2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 8 - Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en el Sector Laboral Privado
§ 161. Definiciones

(a) Accidente.— Es cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto o función del empleado que afecte o ponga en riesgo inminente la salud, la seguridad o la propiedad de cualquier persona, natural o jurídica.
(b) Candidato a empleo.— Significa cualquier persona que solicite empleo a un patrono, verbalmente o por escrito y al cual se ofrezca, aún condicionalmente, un empleo.
(c) Drogas o sustancias controladas.— Son aquéllas incluidas en las Clasificaciones I y II de la sec. 2202 del Título 24, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, o cualquier otra legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.
(d) Empleado.— Es cualquier persona empleada, con remuneración o sin ella, en cualquier lugar de empleo, por un patrono. Incluye a los empleados temporeros, provisionales, en período probatorio y regulares.
(e) Laboratorio.— Es cualquier entidad que se dedique a realizar análisis clínico y químico forense que procese pruebas para la detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el National Institute of Drug Abuse (NIDA).
(f) Muestra.— Significa una cantidad suficiente de orina, o cualquier otro fluido o tejido del cuerpo que se obtenga de forma no invasiva y que se determine que cumple con los criterios de confiabilidad y exactitud aceptados por los laboratorios, para la realización de las pruebas iniciales y de corroboración, y para la retención de una porción para permitirle al empleado o candidato a empleo a realizar su propia prueba de corroboración.
(g) Negativa injustificada.— Constituirá la negación a someterse a las pruebas para detección de sustancias controladas o cooperar para que se efectúen, como [son], sin excluir otras, el no presentarse al lugar donde se toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar donde se toma la muestra; la negación de la persona expresada claramente de que se niega a someterse al procedimiento; no acatar órdenes o seguir instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo para que pueda producir la muestra de manera adecuada o cuando se altere la muestra.
(h) Patrono.— Es cualquier persona, natural o jurídica, y cualquier persona que represente a esa persona natural o jurídica o que ejerza autoridad sobre cualquier empleo o empleado, excluyendo al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios, y cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o dependencia de los mismos.
(i) Programa de pruebas de detección de sustancias controladas.— Significa un programa para detectar el uso de sustancias controladas, que cumpla con los requisitos establecidos en las secs. 161b y 161c de este título.
(j) Sorteo.— Consistirá de la colocación de números de empleados mediante lotería, tómbola o cualquier otro método, se seleccionarán por mera casualidad aquellos empleados que deberán someterse a la prueba.
(k) Sospecha razonable individualizada.— Es la convicción moral de que una persona específica está bajo los efectos, la influencia o es usuaria de sustancias controladas, independientemente de que luego se establezca o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos, tales como:
(1) Observación directa del uso o posesión de sustancias controladas.
(2) Síntomas físicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada.
(3) Un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo.