Toda persona que violare las disposiciones contenidas en las secs. 1601 et seq. de este título o los reglamentos promulgados en virtud de las mismas, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa que no excederá de mil dólares ($1,000) pena de reclusión que no excederá de un año, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar reincidencia la pena establecida será aumentada a un máximo de cinco mil dólares ($5,000) o pena de reclusión que no excederá de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.