Toda persona natural o jurídica que a la fecha de entrar en vigor cualquier reglamento designando las especies de animales, huevos o crías prohibidos bajo este capítulo que poseyera uno o más ejemplares de tales animales, microorganismos, insectos, huevos o crías deberá entregar los mismos al Secretario de Agricultura o su representante en la forma y sitio que éste disponga dentro de un término de treinta días a partir de esa fecha, o dentro de un término menor, si así lo dispusiere el Secretario de Agricultura debido a circunstancia especiales. El Secretario compensará por cada ejemplar que le sea así entregado el precio pagado por el mismo, si se pudiera acreditar o en su defecto, el precio en que fuere tasado por un representante autorizado de dicho funcionario. Cuando algún ejemplar de dichos animales, huevos o crías se encontrare en posesión de cualquier persona natural o jurídica con posterioridad a los términos prescritos, cualquier representante del Secretario de Agricultura se incautará del mismo para su disposición de acuerdo con este capítulo, sin pago de compensación alguna.