El Secretario del Departamento de Agricultura queda facultado para designar por reglamentos a aquellas especies de los grupos de animales, microorganismos, insectos, huevos o crías mencionados en la sec. 1601 de este título, que a su juicio deban designarse como especies perjudiciales y prohibirse su introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Una vez redactado cualquier reglamento por el Secretario y antes de adoptar o enmendar el mismo, éste celebrará vistas públicas luego de dar aviso públicamente de la fecha, sitio y naturaleza de dichas vistas, en la forma y manera que considere adecuadas. Los reglamentos deberán ser promulgados a tenor con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.