Se faculta al Secretario de Agricultura para que en la forma que considere más conveniente proceda a la disposición de los animales, microorganismos, insectos prohibidos que le sean entregados o que sean incautados bajo los términos de este capítulo, ya recurriendo a su destrucción por cuenta propia, o a su destrucción o custodia a través de sociedades protectoras de animales si lo creyere conveniente, o mediante donaciones como especímenes vivos o muertos a instituciones científicas, acuarios, museos o parques zoológicos.