No obstante las disposiciones de este capítulo, el Secretario de Agricultura, cuando encuentre que existe la debida responsabilidad y el continuado interés por la protección de los intereses públicos, podrá permitir, mediante autorizaciones escritas y con sujeción a las restricciones o condiciones que en ellas imponga, la adquisición, introducción, posesión, venta o traspaso, con fines zoológicos, educacionales, recreativos, médicos o científicos, de mamíferos silvestres, aves silvestres, peces, incluyendo moluscos y crustáceos, anfibios y reptiles, microorganismos, insectos, o de sus huevos o crías, aunque tales actos estuvieren prohibidos mediante reglamentación promulgada al amparo de este capítulo.