Cualquier persona de Puerto Rico que desee entablar una acción civil o recurso y no pudiere pagar los derechos establecidos por el Tribunal Supremo o los derechos de suspensión requeridos por las secs. 1476 a 1482 de este título, podrá presentar al(a la) Secretario(a) del Tribunal una declaración jurada exponiendo su imposibilidad de pagar dichos derechos, junto con una copia de la demanda que se propone deducir. El(la) Secretario(a) someterá dicha declaración jurada y la referida demanda o recurso al(a la) Juez(a) del tribunal, según sea el caso, y si dicho(a) Juez(a) juzgare suficiente en derecho la demanda y estimare probada la incapacidad para satisfacer los derechos requeridos por las secs. 1476 a 1482 de este título, permitirá que se anote dicha demanda, por lo cual el demandante tendrá derecho a todos los servicios de todos(as) los(as) funcionarios(as) del tribunal y a todos los mandamientos y providencias del mismo, como si los derechos hubiesen sido satisfechos. Asimismo, cualquier persona contra quien se entable una acción, si no pudiese satisfacer los derechos establecidos por el Tribunal Supremo o los derechos de suspensión requeridos por las secs. 1476 a 1482 de este título, podrá presentar una declaración jurada, junto con una copia de su contestación a la demanda o de cualquiera otra alegación en el asunto, al(a la) Secretario(a) del Tribunal, quien la someterá inmediatamente al(a la) Juez(a) de dicho tribunal, y si en la opinión del(de la) Juez(a), la parte demandada presentase una alegación meritoria, tendrá en adelante derecho a los servicios de todos(as) los(as) funcionarios(as) del tribunal y a todos los mandamientos y providencias de dicho tribunal, lo mismo que si hubiese satisfecho los derechos. Mas, en todo caso, el(la) Juez(a) podrá requerir cualquier información adicional que creyere necesaria cuando una persona solicita que se le releve del pago de costas. Los recursos a nivel apelativo o discrecionales que se presenten en el Tribunal de Apelaciones o en el Tribunal Supremo disfrutarán de la referida exención de conformidad al trámite dispuesto. Los expedientes para la aprobación del reconocimiento de hijos, las autorizaciones judiciales en beneficio de menores o incapacitados cuando de la solicitud resultare que el valor de sus bienes no excede de mil dólares ($1,000) y las solicitudes para declaración de herederos cuando resultare de la petición que el valor de los bienes hereditarios no excede de mil dólares ($1,000) se tramitarán libres del pago de derechos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 2 - Procedimiento en las Acciones Civiles en General
Parte X - Disposiciones Miscelaneas
Capítulo 133 - Derechos y Costas
§ 1481. Documentos serán nulos si no tienen sellos
§ 1482. Personas que no pueden pagar derechos; documentos exentos de derechos
§ 1482a. Pago de derechos o aranceles
§ 1482e. Creación de un Fondo Especial para la Rama Judicial
§ 1492. Exención de derechos para préstamos de Estados Unidos—Autenticación de documentos
§ 1495a. Exención de derechos para préstamos de los Estados Unidos—Entidades incluidas
§ 1498. Exención de derechos a la Sociedad para Asistencia Legal—Valor legal de documentos