(a) Actuar como organismo director del Fondo, con facultad para autorizar los préstamos, subsidios y beneficios no reintegrables a concederse por el mismo, adoptar los reglamentos internos para su gobierno y funcionamiento y las normas para la administración del Fondo, así como aquéllos a observarse en la concesión de tales préstamos, subsidios y beneficios no reintegrables. El Consejo fijará, mediante reglamento, lo relativo al cobro de intereses por la concesión de préstamos, el cual podrá ser igual o menor al interés legal prevaleciente.
(b) Extender ayudas, incentivos, donaciones y garantía de préstamos para los propósitos establecidos en este capítulo. Las garantías de préstamos serán otorgadas por una suma igual al noventa por ciento (90%) o a la parte proporcional del balance insoluto que los acreedores garantizados pueden exigir por razón del cumplimiento del pago del principal e intereses sobre dichos préstamos, o de la prestación económica principal de otras obligaciones. El Consejo no incurrirá en obligaciones que excedan la capacidad financiera del Fondo ni incurrirá en compromisos adicionales sin la aprobación previa de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(c) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, sin limitarse a, la adquisición por compra, manda, legado, donación, asignaciones legislativas o transferencias de capital toda clase de bienes o fondos para poder llevar a cabo los propósitos de este capítulo.
(d) Invertir, además de administrar sus fondos y recursos, en obligaciones garantizadas por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en certificados de depósitos bancarios; Disponiéndose, que los intereses así devengados reviertan al Fondo. El Consejo no podrá invertir más de un veinticinco por ciento (25%) de los dineros del Fondo.
(e) Recibir dinero, así como bienes muebles e inmuebles por concepto de donaciones, traspasos, cesiones, subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos u otros pagos análogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales y personas y entidades privadas. Para llevar a cabo sus fines, podrá entrar en convenios con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus departamentos y con tales entidades gubernamentales o personas o entidades privadas para el uso de tales fondos o bienes muebles o inmuebles.
(f) Designar comisiones asesoras honorarias compuestas por personas representativas de la actividad económica, social y cultural de Puerto Rico, con el fin de que apoyen y faciliten la labor y los fines de este capítulo.
(g) Estimular y promover a la ciudadanía a hacer donativos, siempre que su aceptación no conlleve obligaciones que resulten conflictivas con las normas que rigen al Fondo o con las secs. 1195 et seq. de este título, conocidas como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña”.
(h) Ejercer todos aquellos poderes incidentales o que fueran necesarios o convenientes para la consecución de los propósitos de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Actividades Educativas en General
Capítulo 92 - Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural
§ 1474. Consejo de Administración—Creación
§ 1475. Consejo de Administración—Funciones y poderes
§ 1477. Administración de los recursos del Fondo
§ 1478. Concesión de garantía de préstamos, subsidios y beneficios no reintegrables
§ 1479. Informes a la Asamblea Legislativa y al Gobernador
§ 1480. Aplicación de otros estatutos
§ 1481. Ayuda y asistencia del Instituto de Cultura Puertorriqueña