2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Bonos de Refinanciamiento
§ 141e. Aplicación del producto de su venta

(a) El producto derivado de la venta de cada emisión de bonos de refinanciamiento (incluyendo cualquier prima, pero excluyendo intereses acumulados) se aplicará, junto a otros fondos legalmente disponibles para tal propósito, incluyendo aquellos recursos si algunos, depositados en el Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés, al pago del principal y de la prima de redención, si alguna, e intereses acumulados sobre los bonos en circulación a ser refinanciados por los bonos de refinanciamiento, y el pago de los gastos autorizados por este capítulo o, hasta donde no se requiera tal pago, se depositará, junto con cualesquiera otros fondos legalmente disponibles para tal propósito, en fideicomiso con el Secretario de Hacienda, quien deberá mantenerlos separados de otros fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o, por orden del Secretario de Hacienda, en fideicomiso con uno (1) o más fiduciarios o agentes depositarios, quienes deberán ser compañías fiduciarias o bancos nacionales, estatales u organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con poderes para actuar como fiduciarios, localizados dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de los bonos o fondos depositados en fideicomiso con el Secretario de Hacienda o con uno (1) o más fiduciarios o agentes depositarios se aplicarán únicamente al pago a su vencimiento del principal y la prima de redención, si alguna, e interés sobre el balance de los bonos a refinanciarse. El producto de los bonos o fondos así retenidos por el Secretario de Hacienda o depositados con fiduciarios y agentes depositarios, se puede invertir en obligaciones de Gobierno que no estén sujetas a redención antes de su vencimiento, excepto a la opción de su tenedor. Excepto según se provee en el inciso (b) de esta sección, ni las obligaciones de Gobierno ni los fondos así depositados con el Secretario de Hacienda o con fiduciarios o agentes depositarios serán retirados o utilizados para cualquier otro propósito que no sea el pago del principal y la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre el balance de los bonos a ser refinanciados por los bonos de refinanciamiento, y serán mantenidos en fideicomiso para dicho propósito, excepto que cualesquiera fondos recibidos del pago del principal o de los intereses de las obligaciones de Gobierno depositados con el Secretario de Hacienda o con fiduciarios o agentes depositarios:
(1) Hasta donde tales fondos no sean requeridos en cualquier momento para tal propósito, se pagarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico según se reciban y,
(2) hasta donde dichos fondos sean requeridos para tal propósito en el futuro, serán, hasta donde sea práctico y legalmente permisible, reinvertidos en obligaciones de Gobierno con vencimiento en aquellas fechas y en cantidades suficientes para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre el balance de los bonos en circulación, y el ingreso de la inversión de tales reinversiones, hasta donde no se requieran para el pago de bonos en circulación, se pagará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la medida que se reciban.
(b) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección:
(1) El Secretario de Hacienda podrá aplicar, y los fiduciarios y agentes depositarios aplicarán, si así lo ordena el Secretario de Hacienda, los fondos en depósito de acuerdo con las disposiciones de esta sección y redimir o vender las obligaciones de Gobierno en depósito y aplicar su producto a: (i) la compra de los bonos en circulación que fueron refinanciados con tales fondos en depósito y obligaciones de Gobierno en depósito y cancelar inmediatamente todos los bonos en circulación así adquiridos; o (ii) la compra de otras obligaciones de Gobierno; excepto que los fondos y obligaciones de Gobierno en depósito después de la compra y cancelación de los bonos refinanciados y la compra de otras obligaciones de Gobierno deberán ser suficientes para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre todos los demás bonos en circulación para el pago de los cuales tales fondos y obligaciones de Gobierno fueron depositados, y
(2) si en cualquier fecha, como resultado de la compra y cancelación de bonos en circulación o la compra de otras obligaciones de Gobierno según provisto en este inciso, la cantidad total de fondos y obligaciones de Gobierno restantes en depósito sea en exceso de la cantidad total requerida para pagar a su vencimiento el principal y la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre el remanente de los bonos en circulación, el Secretario de Hacienda podrá pagar y los fiduciarios y agentes depositarios podrán pagar, si así lo ordena el Secretario de Hacienda, la cantidad de tales excesos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Cualquier cantidad retenida por el Secretario de Hacienda en un fondo separado para el pago del principal y la prima de redención, si alguna, e intereses sobre bonos en circulación a ser refinanciados, según se provee en esta sección, podrá ser transferida por el Secretario de Hacienda para depósito con un o más fiduciarios o agentes depositarios, según se provee en esta sección, o retenida por el Secretario de Hacienda según se provee en esta sección, los cuales deberán estar separados de los otros fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser aplicados a su vencimiento al pago del principal y la prima de redención, si alguna, y los intereses que venzan en tales bonos en circulación, según se provee en esta sección, o aplicados por el Secretario de Hacienda a su vencimiento al pago del principal y la prima de redención y los intereses sobre bonos de refinanciamiento emitidos bajo las disposiciones de este capítulo para refinanciar tales bonos en circulación.
(d) Se autoriza al Secretario de Hacienda a contratar a una o más compañías fiduciarias o bancos nacionales, estatales u organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar como fiduciarios o agentes depositarios según se provee en esta sección, bajo los términos y condiciones según sean aprobadas por el Secretario de Hacienda.