2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 6A - Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico
§ 141d. Concesión de la licencia

(a) La Junta concederá o renovará la licencia para ejercer la profesión de médicos asistentes a aquellos aspirantes que soliciten y demuestren sus cualidades a tenor con lo dispuesto en este capítulo.
(b) Las licencias serán emitidas por la Junta. El médico asistente licenciado tendrá que certificar, mediante prueba documental, cada tres (3) años ante esta Junta que ha cumplido con los requisitos de educación continua conforme el inciso (e) de esta sección.
(c) Cualquier solicitante para la expedición de esta licencia deberá demostrar con prueba documental que cumple con los requisitos establecidos en la definición de médico asistente, conforme a este capítulo.
(d) A manera de excepción, la Junta podrá expedir la licencia sin que el(la) solicitante cumpla con la totalidad de los requisitos aquí establecidos, a aquel o aquella solicitante que certifique y acredite que ha sido admitido a ejercer dicha profesión en otra jurisdicción, y demuestre tener un título de doctor en medicina otorgado por una escuela de medicina acreditada, certificada o autorizada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, y/o el Liason Committee on Medical Education (LCME), o por el Educational Commission for Foreign Medical Graduates (ECFMG).
(e) El(la) médico asistente licenciado vendrá obligado(a) a certificar, mediante prueba documental, cada cuatro (4) años ante esta Junta, que ha tomado no menos de treinta (30) horas créditos de educación continua dentro de dicho término.
(f) La Junta establecerá mediante reglamento el pago de un cargo por cada solicitud de aprobación o renovación de licencia.