2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disciplina
§ 134d. Médicos incompetentes

(a) Definiciones.— Los siguientes términos deberán tener el siguiente significado:
(1) Competencia.— Significa poseer los requisitos de habilidad y cualidades (cognoscitivas, no cognoscitivas y comunicativas) para ejercer efectivamente dentro del enfoque de la práctica profesional de la medicina adhiriéndose a los estándares éticos de la profesión.
(2) Incompetencia.— Significa fallar en poseer los requisitos de habilidad y cualidades (cognoscitivas, no cognoscitivas y comunicativas) para ejercer efectivamente dentro del enfoque de la práctica profesional médica.
(3) Programa de evaluación.— Significa un sistema formal para evaluar la competencia del médico dentro del enfoque de la práctica profesional médica.
(4) Remediación.— Significa el proceso donde se definen las deficiencias del rendimiento del médico y las mismas son identificadas y corregidas mediante un programa de evaluación, resultando en un estado de aceptación de la competencia del médico.
(b) La Junta tendrá autoridad para desarrollar e [implantar] métodos para identificar a los médicos incompetentes y los médicos que fallan en ofrecer cuidado de calidad. La Junta iniciará una investigación contra cualquier médico, por incompetencia, cuando sea notificada de tres (3) sentencias con resultados desfavorables al médico o cualquier combinación de cinco (5) o más sentencias y transacciones con resultados desfavorables en un periodo de cinco (5) años, por reclamaciones de impericia médica profesional contra un médico licenciado. La Junta no considerará una sentencia o transacción como prueba concluyente de la incompetencia profesional o falta definitiva de la calificación de su práctica. La Junta también tendrá autoridad para desarrollar e [implantar] métodos para evaluar y mejorar la práctica médica.
(c) La Junta tendrá acceso a un programa de evaluación aprobado por la entidad y tendrá la obligación de evaluar la competencia clínica de los médicos.
(d) La Junta tendrá autoridad, para que a su discreción, les requiera a los licenciados o solicitantes de licencia que pasen una evaluación de su competencia médica conducida por un evaluador independiente designado por la Junta. Los resultados de la evaluación deberán ser admisibles en una vista ante la Junta, sin importar cualquier demanda de privilegio contraria a regla o estatuto. Toda persona que recibe una licencia o solicita una licencia para practicar la medicina deberá ofrecer una autorización para someterse a cualquier estudio mental y físico o a un examen de dependencia química y a relevar de toda objeción a la admisibilidad de los resultados en cualquier vista frente a la Junta. Si un licenciado o solicitante a licencia para practicar la medicina falla en realizarse el examen cuanto es instruido por la Junta, a menos que su falla se deba a razones fuera de su control, la Junta tendrá permiso para entrar en una orden final mediante notificación apropiada, vista y prueba de refutación de someterse a tal evaluación.
(e) Si la Junta encuentra, después de la evaluación del programa, que un licenciado o solicitante a licencia está imposibilitado de practicar de manera competente la medicina, tendrá autoridad de tomar una de las siguientes medidas:
(1) Suspender, revocar o denegar la licencia médica al doctor;
(2) restringir o limitar la práctica de la medicina sólo a aquellas áreas de competencia, y/o
(3) dirigir al licenciado para someterse a los programas de remediación.
(f) Cualquier licenciado o solicitante de licencia al cual se le haya prohibido practicar la medicina mediante este capítulo podrá, en intervalos razonables tener la oportunidad de demostrar a satisfacción de la Junta que puede continuar o empezar a practicar la medicina con razonable destreza y seguridad. Una licencia no deberá restaurarse, de todos modos, sin el pago de los honorarios aplicables y el cumplimiento de todos los requerimientos tal y como si al solicitante no se le hubiera previamente prohibido ejercer.
(g) La Junta tendrá autoridad para requerir al programa de evaluación provisto un informe escrito de los resultados de la evolución con recomendaciones para remediar o la identificación de deficiencias.
(h) La Junta tendrá acceso a programas remediables de educación médica para referir a los médicos que necesiten remediación. Este programa deberá ser aprobado por la Junta e incorporado y cumplir con los estándares establecidos por la misma. Durante la remediación, el programa proveerá, a intervalos determinados por la Junta, informes escritos sobre el progreso del médico. Al completar el programa de remediación, el mismo deberá proveer un informe escrito a la Junta retomando la remediación de las áreas previamente identificadas como deficientes. La Junta ordenará que los médicos pasen una evaluación post remediación con el propósito de identificar las áreas de déficit continuo. Todos los gastos incurridos como parte de la evaluación y remediación serán sólo responsabilidad del médico.