2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disciplina
§ 134a. Medidas disciplinarias por casos de impericia profesional (malpractice)

(a) El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de conformidad a las facultades y deberes que le confiere la ley, informará a la Junta de todo caso finalmente adjudicado o transigido judicial o extrajudicialmente de impericia profesional contra un médico u osteópata, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la información de las compañías o agentes de seguros; Disponiéndose, que en toda transacción judicial o extrajudicial, se tendrá por no puesta cualquier cláusula cuyo efecto sea evitar que la parte perjudicada y a los testigos que intervinieron en el juicio declaren ante la Junta en un proceso de impericia profesional.
(b) Asimismo, el Secretario/a de Salud y toda persona, funcionario o entidad que tenga a su cargo un programa de garantía de calidad en una institución o facilidad de salud que conozca de hechos constitutivos de impericia profesional médica, deberá notificarlo a la Junta y solicitar que apliquen las sanciones disciplinarias dispuestas en esta sección.
(c) La Junta, tan pronto reciba cualquier información sobre actuaciones que constituyan impericia profesional, se trate o no de un caso finalmente adjudicado o transigido iniciará una investigación y rendirá un informe dentro de los noventa (90) días siguientes recomendando si procede se le imponga al médico u osteópata de que se trate, cualquiera de las sanciones disciplinarias que se enumeran más adelante.
(d) Si la Junta recomendara la imposición de sanciones disciplinarias, éstas serán impuestas dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse rendido el informe recomendando las mismas.
(e) Los anteriores términos podrán ser prorrogables cuando exista justa causa para ello.
(f) Entre las posibles sanciones que puede imponer la Junta están las siguientes sanciones disciplinarias:
(1) Un decreto de censura contra el médico u osteópata licenciado.
(2) Una orden fijando al médico u osteópata un período de prueba en el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteópata sujeto a prueba.
(3) Requerimiento al médico u osteópata para que se someta a revisión periódica en su práctica profesional por otros médicos debidamente autorizados por la Junta, mediante resolución al efecto.
(4) Exigir al médico u osteópata el entrenamiento o educación profesional adicional que determine la Junta.
(5) Suspender o revocar la licencia del médico u osteópata y requerir a la institución para el cuidado de salud, si alguna, donde el médico presta servicios profesionales que le suspenda o revoque el privilegio de ejercer la práctica de su profesión en dicha facilidad de salud o que le suspenda o revoque cualesquiera otros de los privilegios relacionados con la práctica de la profesión que le haya sido otorgado.
(6) Restringir o limitar la práctica del médico u osteópata según lo requiera la circunstancia y como lo determine la Junta.
(g) Los miembros de un Comité de Garantía de Calidad, los proveedores de servicios de salud y cualquier ciudadano, no serán responsables económicamente en acciones de daños y perjuicios por cualquier acto, procedimiento o testimonio realizado o prestado como parte de las funciones del Comité de Garantía de Calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se puede ocasionar.
(h) Oficial Investigador.— La Junta solicitará al Secretario/a de Justicia la designación de un Oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenen en este capítulo, en los casos de alegada impericia profesional médica. El Secretario/a de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:
(1) Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad con este capítulo deben realizarse por alegada impericia profesional de los médicos u osteópatas;
(2) presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquiera y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica;
(3) interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica;
(4) defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico con todas las facultades y prerrogativas concedidas, y
(5) contratar los servicios profesionales de un perito en los casos en que sea necesaria la opinión y testimonio de un especialista en la etapa investigativa de un proceso disciplinario de carácter formal o informal.
(i) En el desempeño de sus deberes el Oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que la ley le confieren a los Fiscales del Departamento de Justicia en Puerto Rico y específicamente, pero sin limitarse a ellos, los de:
(1) Citar testigos y obligarlos a comparecer ante él;
(2) tomar declaraciones y juramentos;
(3) recibir pruebas que le fueren sometidas o que él requiera en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes;
(4) exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes, y
(5) requerir la colaboración de cualquier instrumentalidad u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que le provea cualquier recurso o ayuda que sea necesaria para el cumplimiento efectivo de su encomienda.