(a) Impedimento se define como la inhabilidad del licenciado de practicar la medicina con destrezas razonables y seguridad por las siguientes razones:
 (1) Enfermedad mental;
 (2) condición o enfermedad física, incluyendo, pero no limitado a, aquellas enfermedades o condiciones que afecten adversamente su capacidad cognoscitiva, motora o destrezas perceptivas, o
 (3) cuando su habilidad o capacidad esté reducida por el uso o abuso del alcohol, drogas, medicamentos o sustancias controladas.
 (a) Dirigir al licenciado a someterse a cuidado, consejería o a un tratamiento aceptado por la Junta, y
 (b) suspender, limitar o restringir la licencia del médico por la duración del impedimento y/o revocar la licencia del médico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 6 - Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
§ 134. Acciones disciplinarias
§ 134a. Medidas disciplinarias por casos de impericia profesional (malpractice)
§ 134b. Acciones reglamentarias y disciplinarias