2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disciplina
§ 134b. Acciones reglamentarias y disciplinarias

(a) Autoridad de la Junta.— La Junta tendrá el poder para comenzar una acción legal, para cumplir con las provisiones de este capítulo y para ejercer a su discreción y autoridad con respecto a acciones de disciplina.
(b) Separación de funciones.— En el ejercicio de su poder, las funciones investigativas y adjudicativas deberán estar separadas para asegurar la justicia y la Junta tendrá que actuar de una manera consistente en la aplicación de las sanciones disciplinarias.
(c) Procedimientos administrativos.— La Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), será aplicable a los procedimientos realizados de conformidad con este capítulo. Los procedimientos de este capítulo proveerán para la investigación de cargos por la Junta; notificación de los cargos al imputado; una oportunidad de una vista justa e imparcial para el imputado frente a la Junta o Comité de examinadores; la oportunidad para que el imputado esté acompañado por su abogado; la presentación de evidencia y argumentación; poder de emplazar y de traer testigos; un registro de los procedimientos; revisión judicial por un tribunal de acuerdo a los estándares del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ese tipo de revisión; la Junta tendrá poder para conducir una revisión comprensiva del médico y del paciente y de los registros de la oficina y autoridad administrativa para acceder a otros registros protegidos por pares.
(d) Estándar de prueba.— La Junta tendrá autoridad para utilizar la preponderancia de la prueba como el estándar de prueba en su rol de juzgadores.
(e) Conferencia informal.— La Junta podrá realizar vistas informales y las acciones disciplinarias que se tomen como resultado de este tipo de conferencia informal, de manera escrita por la Junta y el imputado, deberán ser vinculantes y materia de registro público. No obstante, salvo en aquellos casos de negligencia crasa establecida mediante sentencia judicial final y firme, la revocación de una licencia será tratada en una vista formal. La realización de una vista informal no excluirá la posibilidad de una vista formal si la Junta así lo determina necesario.
(f) Suspensión sumaria.— La Junta tendrá autoridad para suspender sumariamente una licencia, conforme a lo dispuesto en este capítulo, cuando entienda que dicha acción es requerida para impedir un daño inminente a la salud y seguridad pública. De igual forma, en aquellos casos de demandas por impericia médica en que medie una sentencia, final y firme, por un tribunal competente, en que se determine que el médico incurrió en negligencia crasa, la Junta suspenderá sumariamente la licencia en cuestión hasta que culmine el proceso de investigación administrativo correspondiente. El proceso disciplinario administrativo deberá culminar en o antes de seis (6) meses, contados a partir de la suspensión sumaria de la licencia, a no ser que medie justa causa o que la demora haya sido provocada por el investigado. De no culminarse el proceso dentro del término de seis (6) meses, la Junta emitirá una licencia provisional a favor del profesional de servicio de salud hasta tanto culmine el mismo. Dicha licencia provisional podrá tener aquellas restricciones que disponga la Junta y que sean estrictamente necesarias para garantizar el bienestar y la salud pública, conforme a los hallazgos hechos por la Junta para decretar la suspensión sumaria.
(g) Ordenes de cese y desista/injunction.— La Junta tendrá autoridad para expedir órdenes de cese y desista o injunction para restringir a cualquier persona o compañía o asociación o sus oficiales y directores de violar cualquier provisión de este capítulo. La violación de una orden debe ser punible como un desacato al tribunal. Ninguna prueba de daño real a ninguna persona, debe ser un requisito para la expedición de una orden de cese y desista y/o injunction, ni una expedición de una orden debe relevar a aquellos que realizaron la acción, del proceso criminal por violación a este capítulo.
(h) Informe de las acciones de la Junta.— Todas las acciones finales de disciplina, denegaciones de licencia, incluyendo las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de la Junta serán materia de conocimiento público. La renuncia voluntaria también será objeto de conocimiento público mediante un repositorio de datos. Copia de dichos informes serán enviados libre de costo al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.
(i) Duplicar periodos de suspensión o restricción.— La Junta proveerá los mecanismos para que en casos de licencias suspendidas o restringidas, en cualquier tiempo en el que el médico practique en otra jurisdicción sin una restricción comparable la misma no le sea acreditada como parte del periodo de suspensión o restricción.