2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disciplina
§ 134. Acciones disciplinarias

(a) La Junta o el Secretario/a de Salud, por su propia iniciativa o en virtud de una querella o denuncia debidamente fundamentada de cualquier persona natural o jurídica, podrá en cualquier momento solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de cualquier persona que pretenda ser, se anuncie o haga pasar como médico u osteópata o como especialista en cualquier rama de la medicina. Si la querella o denuncia surgiere por parte del Secretario/a de Salud la misma será comunicada de inmediato a la Junta. Si de la investigación resulta que el denunciado no tiene licencia para practicar, convicto que fuere, se le impondrán las penalidades establecidas en este capítulo.
(b) La Junta tendrá poder para denegar una licencia para ejercer la profesión de médico u osteópata a toda persona que:
(1) Trate de obtener la misma mediante fraude o engaño;
(2) no reúna los requisitos establecidos en este capítulo;
(3) haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;
(4) sea dependiente a sustancias psicoactivas (drogas, alcohol o medicamentos) con la consecuencia de alterar su competencia mental, su buen juicio y el control de impulsos;
(5) haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. La Junta podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada en este capítulo, o
(6) haya sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción.
(c) La Junta podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, a todo médico u osteópata que no someta la información requerida para el registro cada tres (3) años; Disponiéndose, que una vez la persona cumpla con el requisito de someter dicha información, su licencia será activada por la Junta.
(d) La Junta podrá suspender la licencia del médico que no radique la prueba de responsabilidad financiera requerida por la sec. 4105 del Título 26. La Junta reinstalará dicha licencia tan pronto el médico radique la prueba de responsabilidad financiera. Se exime de las disposiciones de esta sección a los médicos que trabajan exclusivamente para el Gobierno de Puerto Rico.
(e) La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, censurar, reprender, o imponer a un médico u osteópata un período de prueba para el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteópata sujeto a prueba, previa notificación de los cargos y la celebración de vista administrativa donde se le garantice al médico u osteópata afectado el debido procedimiento de ley, por las siguientes razones:
(1) Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
(2) Haber sido convicto por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, o por la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico u otro Tribunal del Sistema Judicial Federal, o de cualquier estado de los Estados Unidos de América, o de cualquier jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(3) Haber sido declarado mentalmente incapacitado por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, o por la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico u otro Tribunal del Sistema Judicial Federal, o de cualquier estado de los Estados Unidos de América, o de cualquier jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley.
(4) Anunciarse o practicar como especialista en una de las ramas de la medicina sin estar debidamente certificado como tal por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.
(5) Tener una dependencia a sustancias controladas (drogas, alcohol o medicamentos) que alteren su competencia mental, su buen juicio y control de impulsos.
(6) Negociar u ofrecer la venta de una licencia para la práctica de cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
(7) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen de reválida ante la Junta o ante cualquier Junta Examinadora en Puerto Rico, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante la Junta Examinadora o ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes, someter información falsa, u omitir información esencial, sin exponer las razones justificadas para omitir la información en cualquier documento, solicitud, petición o informe ante la Junta.
(8) Alterar o falsificar o someter información falsa o incorrecta en cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus funciones como tales.
(9) Haber sido convicto de fraude, engaño o falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier estado de los Estados Unidos de América o sus territorios o en cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley.
(10) Habérsele suspendido permanentemente la licencia para prescribir y administrar sustancias controladas.
(11) Efectuar prácticas médicas cuando la habilidad esté reducida por el uso del alcohol, drogas, sustancias controladas o por incapacidad física o mental.
(12) Negarse a exponer y explicar en detalle ante la Junta un método, procedimiento, tratamiento, u operación que no esté generalmente reconocido en las ciencias médicas cuando la Junta así lo requiera como consecuencia de que el médico haya ofrecido, aceptado o accedido a curar mediante tales métodos, procedimientos, tratamientos u operaciones.
(13) Haber sido sancionado por cualquier Junta Examinadora en cualquier estado de los Estados Unidos de América, o sus territorios o cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley, por actuaciones que sean sustancialmente similares a las que podrían ser sancionadas disciplinariamente por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica bajo las disposiciones de este capítulo.
(14) Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional.
(f) A los efectos de este inciso, el término “conducta no profesional” significa lo siguiente:
(1) Violar las reglas y reglamentos que en virtud de este capítulo adopte la Junta para reglamentar la práctica de la medicina en Puerto Rico.
(2) Divulgar datos que identifiquen a un paciente, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación entre médico y paciente, sin la previa autorización del paciente, excepto cuando tales datos sean parte necesaria o pertinente de las alegaciones del médico en contestación a una acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia profesional incoada contra él y excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.
(3) Llevar a cabo la práctica de procedimientos médicos para los cuales la Junta no le hubiere autorizado o reconocido capacidad.
(4) Garantizar incondicionalmente al paciente curaciones con la prestación de sus servicios médicos.
(5) Anunciar el ejercicio de su práctica profesional de medicina u osteopatía mediante métodos falsos o engañosos.
(6) Preparar, prescribir, distribuir o aconsejar el uso de sustancias controladas para reducir de peso, para mejorar el desempeño deportivo o para otros fines que no sean los terapéuticamente aceptados.
(7) Solicitar o recibir, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolsos o comisiones por servicios profesionales no rendidos. Emplear prácticas de cobro abusivas.
(8) Causar por acción u omisión que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o que realice actos o prácticas médicas no permitidas por este capítulo, o de cualesquiera otras que reglamenten las profesiones y servicios de salud.
(9) Emplear o delegar a personas no autorizadas, o ayudar e instigar a personas no autorizadas para que realicen trabajos que, de acuerdo a este capítulo, solamente pueden ser legalmente ejecutados por personas autorizadas para ejercer la medicina o la osteopatía en Puerto Rico.
(10) Hostigar, abusar o intimidar a los pacientes.
(11) Retirar sus servicios a un paciente sin darle notificación a éste de su intención, con un tiempo de antelación prudente y razonable para que el paciente afectado pueda obtener los servicios de otro médico.
(12) Negar o impedir el acceso de un paciente a su expediente médico, cuando medie solicitud de éste o de su padre, tutor o encargado y cuando tal récord esté bajo la posesión o control del médico. Se exceptúan de lo anterior los casos cubiertos por la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, secs. 6152 et seq. del Título 24.
(13) Fallar en informar a la Junta cualquier acción adversa tomada en contra de éste por cualquier jurisdicción que licencie, o por cualquier cuerpo de revisión, por cualquier institución de salud, por cualquier sociedad o asociación médica, por cualquier agencia gubernamental, por cualquier agencia de seguridad o por cualquier corte por actos o conducta similar a los actos o conducta que constituirían base para una acción definida por esta sección.
(14) Fallar en notificar a la Junta la renuncia de una licencia u otra autorización para practicar la medicina en cualquier estado o jurisdicción, o renuncia a la membresía de un equipo médico, o a cualquier asociación o sociedad médica profesional, cuando se está bajo investigación por cualquiera de las autoridades o cuerpos por actos o conducta similar a los actos o conducta que constituirían base para una acción definida por esta sección.
(15) Fallar en informar a la Junta cualquier sentencia, recompensa o transacción en contra de la licencia como resultado de un caso de impericia médica relacionado a actos o conducta similar a los actos o conducta que constituirían base para una acción definida por esta sección.
(16) Fallar en entregar registros médicos pertinentes y necesarios por otro médico o paciente en un tiempo adecuado cuando ha sido legalmente requerido por el paciente o por el representante legal designado por el paciente.
(17) Manejo inapropiado de registros médicos, incluyendo el fallar en mantener record médicos completos, a tiempo, legibles y apropiados y cumplir con los estándares de la Ley HIPPAA.
(18) Fallar en suministrar a la Junta, sus representantes o investigadores la información legalmente requerida por ésta.
(19) Fallar en cooperar con una investigación legal conducida por la Junta.
(20) Ofrecer un testimonio falso, fraudulento o engañoso como profesional médico cuando se está actuando como perito.
(g) La Junta podrá suspender sumariamente una licencia, cuando exista una de las razones establecidas en esta sección para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño ocasionado y que pueda seguirse ocasionando fuera de tal magnitud que así lo justificare. De ser éste el caso se concederá una vista al perjudicado dentro de los quince (15) días inmediatos a la fecha de efectividad de la suspensión sumaria de la licencia con las garantías del debido proceso de ley.
(h) El procedimiento a seguirse en la suspensión, revocación o cancelación de una licencia, o en la fijación de un período de prueba a un médico u osteópata por un tiempo determinado, será establecido por el reglamento que al efecto adoptará la Junta.
(i) La Junta, en adición a cualquier otra medida disciplinaria que estime procedente podrá imponer una multa administrativa, que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación a este capítulo o a cualquier reglamento adoptado en virtud del mismo sujeto a que se cumpla con el debido proceso de ley.
(j) Todo médico u osteópata al que la Junta le suspenda, cancele o revoque una licencia, o al que le fije un período de prueba por un tiempo determinado, o al que le imponga una multa administrativa o cualquier otra medida disciplinaria, podrá recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en un procedimiento de revisión.
(k) La parte recurrente deberá solicitar primero a la Junta la reconsideración de su resolución, dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de tal resolución. Una vez resuelta la petición de reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada de ésta.