2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Licenciamiento
§ 133g. Tipos de licencias

(a) Licencia regular.— Expedida por la Junta a los aspirantes de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por este capítulo, luego de haber aprobado los exámenes correspondientes. Además, la Junta aceptará el examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en todas sus partes, o algún otro equivalente, que sea reconocido por la mayoría de las juntas evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus médicos. En adición, la Junta aceptará para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinación del examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobación de la Tercera Parte del Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deberá ser equivalente con el USMLE Step 3, o cualquier otra combinación que la Junta apruebe mediante reglamento.
(b) Licencias especiales.—
(1) Médicos licenciados mediante exámenes procedentes de cualquier estado de los Estados Unidos de América con los cuales la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico” haya establecido relaciones de reciprocidad.
(2) Médicos cirujanos que posean un diploma expedido por la Junta Nacional de Examinadores Médicos (National Board of Medical Examiners of the United States of America) o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federación de Juntas Médicas Estatales (FLEX).
(c) Licencias provisionales.—
(1) La Junta podrá otorgar licencias provisionales a petición del Secretario/a de Salud a los médicos u osteópatas de otros estados de Estados Unidos de América que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico en facilidades médico hospitalarias con fines no lucrativos hasta tanto dichos profesionales cumplan con todos los requisitos de este capítulo para licencia regular.
(2) La Junta podrá otorgar licencia provisional a los médicos u osteópatas de buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten prueba al efecto, cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desearen ejercer la medicina exclusivamente a petición del Secretario/a, después de aquilatar los méritos y autoridad científica del interesado, librarle una licencia para ejercer la medicina u osteopatía en Puerto Rico, por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año adicional. Si estos médicos u osteópatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo su profesión en Puerto Rico deberán obtener la licencia regular según lo establecido en este capítulo. En el caso de médicos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
(3) La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdicción, esto sujeto a que lo solicite la Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a prestar ayuda de emergencia en situaciones de desastre según autorizado en el Departamento de Justicia. El Departamento de Salud aprobará un reglamento a estos fines.
(4) La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en un estado o jurisdicción, con el propósito de éste prestar ayuda o servicios médicos de forma gratuita y voluntaria en Puerto Rico durante un período de tiempo no mayor de noventa (90) días de cada año a partir de su otorgación. Disponiéndose, que esta licencia se otorgará sin pago de derecho alguno.
(5) [Derogada. Ley de Septiembre 4, 2015, Núm. 145, art. 8.]