(a) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes:
(1) Velar por el estricto cumplimiento de las secs. 1401 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
(2) Velar por la observancia estricta de las disposiciones de las secs. 107 et seq. de este título, conocidas como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.
(3) Vigilar por el debido cumplimiento de las actividades y operaciones en los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados a tenor con la Ley Núm. 132 del 25 de junio de 1968, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Componentes de la Corteza Terrestre” y las secs. 206 a 220f de este título, conocidas como “Ley de Arena, Grava y Piedra” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
(4) Asumir las responsabilidades asignadas a los guardabosques según se esbozan en las secs. 191 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Bosques de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
(5) Asumir los poderes asignados a los inspectores de pesca según expresados en las secs. 25 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
(6) Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico, según expresados en las secs. 1115 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
(7) Ejercer la vigilancia y conservación de los manglares, pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico y bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, según establecido en las secs. 255 et seq. de este título y de sus reglamentos, incluyendo aquellos manglares que estén en propiedad privada.
(8) Asumir la vigilancia y conservación de los bienes, terrenos y cuerpos de agua del Municipio de Culebra, según se establece en las secs. 890 et seq. del Título 21, conocidas por “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra” en coordinación con la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.
(9) Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Gobierno de Puerto Rico referentes a la conservación y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos.
(10) Hacer cumplir las disposiciones de las secs. 1401 a 1403 del Título 33, que imponen penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados.
(11) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos ambientales que administran las agencias y departamentos, tales como la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.
(12) Velar por el estricto cumplimiento de las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” conforme a las facultades que le son conferidas al Cuerpo.
(13) Velar por el estricto cumplimiento de las secs. 461 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, conforme a las facultades que le son conferidas a los integrantes del Cuerpo, como agentes de orden público.
(14) Velar por el estricto cumplimiento de cualquier ley, tanto estatal o federal, órdenes administrativas, órdenes ejecutivas, ordenanzas municipales o cualquier otro estatuto en donde se designe a los Vigilantes como Agentes del Orden Público.
(b) El Cuerpo tendrá facultad para ejercer las siguientes funciones:
(1) Realizar arrestos por tentativa o violación a las leyes dispuestas en el inciso (a) de esta sección cuando la tentativa de comisión o la violación se haya cometido en presencia de los miembros del Cuerpo o conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas. Disponiéndose, que las leyes a procedimientos aplicables a arrestos por agentes del orden público serán igualmente aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales. Tales vigilantes podrán entrar en propiedad y aguas del Estado sin que esto constituya trasgresión. La entrada a propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto cuando se esté realizando alguna actividad regulada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o se estuviese cometiendo un delito en presencia del Vigilante, o cuando se esté en persecución de cualquier persona que hubiese violado las leyes y reglamentos ambientales administrados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.
(2) El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales tendrá la facultad para poner en vigor todas las leyes de protección, conservación y supervisión de los recursos naturales de Puerto Rico, y como parte de dicha facultad podrán:
(A) Inspeccionar y requerir la presentación de cualquier permiso, franquicia, resolución, licencia, o documento otorgado por el Secretario del Departamento que acredite la autorización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción y competencia del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en terrenos públicos o privados y aguas jurisdiccionales dentro de los límites del Gobierno de Puerto Rico. Esto incluye la autoridad de abordar embarcaciones para cumplir con los propósitos de este capítulo.
(B) Fungir como diputado federal, por acuerdo interagencial con la “National Oceanic and Atmospheric Administration” (NOAA), el Servicio Nacional de Pesca Marina (NMFS por sus siglas en inglés) y la Oficina de Cumplimiento de la Ley (OLE por sus siglas en inglés) y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(C) Ordenar verbalmente el cese inmediato o paralización de cualquier actividad u operación que se esté llevando a cabo en un área bajo la jurisdicción del Secretario sin la debida autorización de éste, o cuando dichas operaciones debidamente autorizadas se estuvieren realizando en forma irregular o en violación de las leyes y reglamentos ambientales vigentes.
(D) Emitir citaciones, expedir boletos, presentar denuncias y realizar todo tipo de intervención por violaciones a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales. Se le faculta, además, a expedir boletos por infracciones a las leyes y reglamentos ambientales, así como a cualquier otra disposición en otra ley, en la cual se le faculte a los Vigilantes del Cuerpo a realizar cualquier tipo de intervención.
(E) Ejecutar órdenes de arresto y registros emitidas por los tribunales de justicia.
(F) Ejecutar subpoenas emitidas para el examen, investigación y enjuiciamiento de toda violación a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.
(G) Portar armas según lo disponga las secs. 461 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”. Los vigilantes de las Unidades Marítima, Aérea y asignados a las islas de Mona y Caja de Muertos quedan facultados a portar armas largas pertenecientes al Departamento, siempre y cuando sean autorizados por un Supervisor.
(H) Realizar registros relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha sido encomendada al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, Ap. II del Título 34, vigentes.
(I) Cuando un Vigilante de Recursos Naturales y Ambientales se encuentre en el ejercicio de sus funciones conforme a este capítulo y se encuentre con alguna violación a alguna ley estatal o ley especial o que se cometa un delito en su presencia, tendrá la facultad de intervenir, arrestar y proceder conforme las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Tendrá la facultad de someter dicha violación de ley ante las autoridades judiciales o administrativas pertinentes y procesar el mismo hasta las últimas consecuencias.
(J) Obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones dispuestos en este capítulo.
(K) Retener e incautarse de toda vida silvestre, vida acuática, material de la corteza terrestre o forestal en posesión de o bajo el control de personas que intenten transportar por vía terrestre, aérea o marítima cualquier vida silvestre, acuática, material de la corteza terrestre o forestal en violación a las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales, así como retener, confiscar e incautarse de cualquier arma, munición, aparato, vehículo, bote, embarcación, avión, camión, arrastre, pala mecánica, loader o cualquier equipo utilizado en violación de las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales. Toda confiscación se efectuará conforme lo dispuesto en las secs. 1724 et seq. del Título 34, “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. Será ilegal el resistir o ayudar a resistir un arresto, detención, citación, registro y/o confiscación realizado por un Vigilante al amparo de las disposiciones de este capítulo o las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(L) Inspeccionar permios otorgados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.
(M) Los Vigilantes del Cuerpo podrán realizar arrestos cuando se comentan delitos y/o bajo investigaciones pendientes sobre las leyes ambientales y podrán someter los casos y procesar los mismos hasta sus últimas consecuencias.
(N) Los Vigilantes del Cuerpo cuando intervengan con vehículos de motor y estén en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso al sistema DAVID del Departamento de Transportación y Obras Publicas de Puerto Rico.
(O) Los Vigilantes del Cuerpo tendrán acceso al Sistema de Investigación Criminal del Departamento de Justicia.
(P) Intervenir con los violadores de leyes y reglamentos promulgados por el Gobierno de Puerto Rico, cuando se cometan delitos en su presencia, cuando le sea solicitado por cualquier otro(a) funcionario del orden público, cuando le sea requerido por un ciudadano particular o cuando ejerza las funciones como diputado federal.