(a) Vigilante.— Significa cualquier miembro del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden, la seguridad pública y efectuar arrestos.
(b) Cadete.— Miembro del Cuerpo, el cual no ha tomado, o no ha aprobado el adiestramiento básico que lo certifique como integrante del Cuerpo.
(c) Comisionado.— Director del Cuerpo de Vigilantes.
(d) Cuerpo.— El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(e) Departamento.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(f) Inspección.— La acción de cotejar e investigar los permisos, franquicias, resoluciones, licencias, o documentos otorgados que acredite la autorización de actividades u operaciones otorgados bajo la jurisdicción y competencia del Departamento de Recursos Naturales, de la Junta de Calidad Ambiental, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.
(g) Leyes ambientales.— Todas las leyes del Gobierno de Puerto Rico referente a la protección, conservación, preservación, supervisión, desarrollo, contaminación, vigilancia, custodio y salvaguarda de los recursos naturales y el ambiente.
(h) Miembros del Cuerpo.— Los oficiales, sargentos, vigilantes y el sistema de rango están investidos con autoridad, según lo establecido en este capítulo, como agentes del orden público, para hacer cumplir las leyes y reglamentos relacionados con la protección ambiental y de los recursos naturales y los cadetes, aunque estos últimos no tendrán la autoridad antes mencionada hasta que completen satisfactoriamente el adiestramiento de vigilante.
(i) Persona.— Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, departamentos e instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, los estados de Estados Unidos y el gobierno federal y sus dependencias.
(j) Secretario.— El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(k) Puerto Rico.— La isla de Puerto Rico y las Islas de Vieques, Culebra, La Mona, Monito, Caja de Muertos, y todos los demás islotes y cayos y aguas territoriales bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
(l) Vigilancia.— Actuación, cuidado, inspección, observación, custodia, protección y defensa.
(m) Conservación.— Protección, defensa, custodia, guarda y control de los recursos naturales.
(n) Cuerpos de agua.— Incluye, pero sin limitarse a las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los embalses.
(o) Zona marítimo-terrestre.— El espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde las mareas no son sensibles e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos, hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas; y el término sin condiciones significa la zona marítimo-terrestre de Puerto Rico, según se define en las leyes aplicables.