2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Disposiciones Misceláneas
§ 1162. Mandamientos de acreedores diligenciados al banco receptor; compensación por el banco del beneficiario

(a) Según se usa en esta sección, “mandamiento de acreedor” significa un mandamiento de recaudación, secuestro, embargo, congelación de fondos y pagos, aviso de gravamen u otro de naturaleza similar emitido u obtenido por, o a nombre de, un acreedor u otro reclamante contra una cuenta.
(b) Este inciso se aplica al mandamiento de acreedor respecto a una cuenta autorizada del remitente de una orden de pago si el mandamiento de acreedor se diligencia al banco receptor. Para propósito de determinar los derechos relacionados con un mandamiento de acreedor, si el banco receptor acepta la orden de pago, el saldo de la cuenta autorizada se considerará reducido por la cuantía de la orden de pago en la medida que no sea cobrada de otra manera por el banco, a no ser que el mandamiento de acreedor se le diligencie al banco en un momento y manera que le conceda una oportunidad razonable para actuar respecto al mandamiento de acreedor antes de aceptar la orden de pago.
(c) Si el banco del beneficiario ha recibido una orden de pago pagadera a una cuenta del beneficiario en ese banco, las disposiciones siguientes serán aplicables:
(1) El banco puede acreditar el monto de la orden de pago a la cuenta del beneficiario. La cantidad acreditada puede usarse para compensar una deuda del beneficiario con el banco o para satisfacer un mandamiento de acreedor diligenciado al banco contra la cuenta del beneficiario.
(2) El banco puede abonar la cuenta del beneficiario y permitir el retiro de los fondos abonados a menos que el mandamiento de acreedor respecto a la cuenta le sea diligenciado en un momento y manera tal que le conceda al banco una oportunidad razonable de actuar para evitar el retiro de los fondos.
(3) Si el mandamiento de acreedor contra la cuenta del beneficiario se ha diligenciado y el banco ha tenido una oportunidad razonable para actuar respecto al mismo, el banco no podrá rechazar la orden de pago, salvo por una razón que no esté relacionada con el diligenciamiento del mandamiento.
(d) Los mandamientos de acreedor relacionados con el pago por el originador al beneficiario mediante una transferencia de fondos sólo podrán ser diligenciados al banco del beneficiario, con respecto a la deuda de este último con el beneficiario. Cualquier otro banco al cual le sea diligenciado el mandamiento de acreedor no está obligado a actuar con respecto al mandamiento.