(a) Toda persona que voluntariamente realice cualesquiera de los siguientes actos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal:
(1) Rompiere, agrietare, esculpiere, pintare, escribiere, marcare, o de cualquier modo dañare, destruyere o desfigure cualquier material natural que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero.
(2) Removiere o transportare cualquier material natural que se encuentre en una cueva, caverna o sumidero.
(3) Matare, dañare, molestare o removiere cualquier animal o planta que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero.
(4) Alterare la atmósfera natural de cualquier cueva, caverna o sumidero en cualquier manera, incluyendo, pero sin limitarse, la quema de cualquier material que produzca humo o gases nocivos a los animales y plantas; Disponiéndose, que el hecho de penetrar o permanecer en una cueva, caverna o sumidero no constituye violación a esta sección.
(5) Penetrare a cualquier cueva, caverna o sumidero llevando consigo cualquier tipo de aerosol u otro tipo de envase que contenga pintura, tinte o cualquier otra materia colorante.
(6) Rompiere, forzare, removiere o dañare cualquier cerradura, portón, puerta o cualquier estructura o construcción diseñada para impedir la entrada a cualquier cueva, caverna o sumidero independientemente de si la persona lograre o no penetrar.
(7) Ofreciere en venta, permuta o donación; vendiere, permutare o donare; exportare o de cualquier otro método dispusiere de cualquier material natural o cualquier evidencia arqueológica que fuere sacado de cualquier cueva, caverna o sumidero.
(8) Contaminare, desviare, alterare de forma alguna el agua en cualquier cueva, caverna o sumidero.
(b) Toda persona que voluntariamente alterare, removiere, transportare o de cualquier modo dañare cualquier evidencia o rasgos arqueológicos que se encuentren en cualquier cueva, caverna o sumidero, incluyendo, pero sin limitarse, petroglifos, pictografías, cerámica, huesos o herramientas, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de cinco (5) años o multa mínima de cien (100) dólares y máxima de dos mil quinientos (2,500) dólares.
(c) Toda persona que voluntariamente depositare o dejare en cualquier cueva, caverna o sumidero comida, envases, cuerdas, baterías eléctricas, carburo, papeles, envolturas, basura, escombros o cualquier desperdicio incurrirá en delito menos grave y será sancionada por la primera infracción con multa no menor de cinco (5) dólares ni mayor de cincuenta (50) o un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer.
(d) Se prohíbe el desarrollo de residencias, industrias, estructuras y otras edificaciones que se cimentasen sobre cuevas, cavernas o sumideros y ríos subterráneos que constituyan un riesgo a la salud o seguridad de la comunidad, la preservación de las cuevas, cavernas o sumideros y a la contaminación de estos cuerpos de agua, sin el previo endoso del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.
(e) Se prohíbe utilizar las cuevas, cavernas o sumideros para la construcción de pozos sépticos, para descargas de efluentes domésticos e industriales y para la crianza de animales que pudieran afectar estos ecosistemas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 5 - Calidad Ambiental
Capítulo 122 - Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros
§ 1143a. Declaración de política pública
§ 1143c. Prohibiciones y penalidades
§ 1143d. Responsabilidad y autoridad para reglamentar
§ 1143e. Ordenes del Secretario y multas administrativas
§ 1143f. Actividades permitidas