2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 122 - Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros
§ 1143b. Definiciones

(a) Cueva o caverna.— Cavidad natural, nicho, cámara o una serie de cámaras y galerías bajo la superficie de la tierra, dentro de una montaña o formada mediante la proyección horizontal de rocas en un acantilado.
(b) Sumidero.— Hueco de forma usualmente circular que se encuentra en áreas cárs[t]icas, pudiendo variar su diámetro desde varios metros, hasta un kilómetro. Su profundidad puede ser de varios centenares de metros.
(c) Dueño.— Propietario del predio o finca en que ubica la cueva, caverna o sumidero o en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a uno de éstos.
(d) Material natural.— Cualquier depósito, [concreción] o formación mineral en una cueva, caverna o sumidero. Incluye, pero sin limitarse: estalactitas, estalactitas excéntricas, estalagmitas, columnas, coladas, colgaduras, cristales de calcita, abanicos, diques de calcita, perlas de las cavernas, murcielaguina o deposiciones de organismos vivientes, y otros. Disponiéndose, que las paredes, pisos y techos de las cuevas, cavernas o sumideros son considerados como material natural.
(e) Organismo gubernamental.— Cualquier departamento, agencia, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Persona.— Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.
(g) Actividad comercial.— Cualquier actividad que se realice en una cueva, caverna o sumidero que genere o pretenda generar un beneficio económico.