(a) Después del comienzo de un periodo de suspensión, un deudor elegible puede obtener crédito de la misma manera y bajo los mismos términos que un peticionario conforme la sec. 113u de este título.
(b) En la medida que sea requerido por cualquier entidad interesada en proveer financiamiento bajo el inciso (a), el deudor elegible puede, antes o después de radicar una solicitud para una orden de aprobación conforme la sec. 112c de este título, solicitar de la Sala Especializada, después de notificación y la celebración de una vista, una orden aprobando y autorizándolo a obtener dicho financiamiento.
(c) Financiamiento obtenido mediante el inciso (a) de esta sección no podrá tratarse como un instrumento de deuda afectada bajo las secs. 112 a 112f de este título o como deuda afectada bajo las secs. 113 a 113nn de este título o evitado como un transferencia fraudulenta.
(d) Si el deudor elegible subsiguientemente solicita alivio bajo las secs. 113 a 113nn de este título, el financiamiento provisto bajo esta sección tendrá derecho a la misma prioridad y garantías como si dicho financiamiento se hubiese provisto bajo las secs. 113 a 113nn de este título.
(e) El inciso (e) de la sec. 113u de este título serán de aplicación a cualquier orden archivada en autos conforme el inciso (b) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 1 - Finanzas del Gobierno
Subcapítulo II - Alivio de Deuda Consensual
§ 112. Transacción consensual de alivio de deuda
§ 112b. Comisión de Supervisión
§ 112c. Aprobación judicial de la transacción consensual de alivio de deuda
§ 112d. Suspensión de remedios
§ 112f. Protección adecuada para el uso de propiedad sujeta a una prenda o gravamen