2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Alivio de Deuda Consensual
§ 112b. Comisión de Supervisión

(a) Se creará una comisión de supervisión para cada deudor elegible que esté sujeto a un plan de alivio no más tarde de diez (10) días después de que se emita una orden de aprobación. La identidad y afiliación(es) de las personas que formarán parte de dicho comité de supervisión se harán públicos antes del inicio de la vista de aprobación. Dicha comisión de supervisión tendrá la responsabilidad de monitorear el cumplimiento con cada programa de recuperación. El deudor elegible sujeto al programa de recuperación proveerá periódicamente a la comisión de supervisión información actualizada de su cumplimiento con los términos del programa de recuperación, pero no menos de una vez cada cuatro (4) meses.
(b) Si la comisión de supervisión, por voto mayoritario, determina que un deudor elegible no ha cumplido con una meta interina de desempeño u otro objetivo importante contenido en el programa de recuperación y que su incumplimiento ha durado al menos noventa (90) días después de dicho hallazgo, la comisión de supervisión emitirá un hallazgo de incumplimiento, que entregará al deudor elegible, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, con una copia para divulgación pública, y en el que explicará las razones del incumplimiento y hará recomendaciones para remediar ese incumplimiento. Esas recomendaciones podrán incluir el reemplazo de algunos o todos los miembros de la gerencia o la junta de gobierno del deudor elegible.