2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Alivio de Deuda Consensual
§ 112d. Suspensión de remedios

(a) Independientemente de cualquier disposición contractual o ley aplicable al contrario, durante el periodo de suspensión, ninguna entidad reivindicando reclamaciones u otros derechos, incluyendo un interés beneficiario, con relación a instrumentos de deuda afectad afectada, cualquier fiduciario, cualquier agente de colateral, cualquier fiduciario de bonos (indenture trustee), cualquier agente fiscal, cualquier banco que recibe o custodia fondos de dicho deudor elegible relacionado a los instrumentos de deuda afectada, podrá ejercer o continuar ejerciendo, respecto a ese instrumento, remedio alguno bajo un contrato o ley aplicable:
(1) Relacionado a la falta de pago del principal, prima de retención o los intereses;
(2) relacionado al incumplimiento de cualquier condición o convenio, o
(3) que esté condicionado a la condición financiera de, o al inicio de la reestructuración, insolvencia, quiebra u otros procedimientos (o un proceso similar o análogo) por, el deudor elegible concernido, incluyendo un incumplimiento o un evento de incumplimiento bajo éstos.
(b) El término “remedio” según se utiliza en el inciso (a) de esta sección se interpretará ampliamente, e incluirá cualquier derecho que exista en ley o contrato, y cualquier derecho a:
(1) Compensación;
(2) aplicar o apropiarse de fondos;
(3) solicitar la designación de un custodio;
(4) solicitar el incremento de tarifas, y
(5) ejercer control sobre propiedad del deudor elegible.
(c) Independientemente de cualquier disposición contractual o ley aplicable en contrario, un contrato del cual el deudor elegible es parte no puede ser terminado o modificado, y cualquier derecho u obligación bajo dicho contrato no puede ser terminado o modificado, en cualquier momento durante el periodo de suspensión sólo en base a una disposición en dicho contrato condicionada a:
(1) La insolvencia o condición financiera del deudor elegible en cualquier momento antes del comienzo del periodo de suspensión;
(2) el comienzo del periodo de suspensión o un proceso de reestructuración conforme a las secs. 112 a 112f de este título, o
(3) un incumplimiento bajo un contrato separado a causa de, provocado por, o como resultado de, los sucesos o asuntos en la cláusula (1) o (2) del inciso (a) de esta sección.
(d) Independientemente de una disposición contractual en contrario, una contraparte a un contrato con el deudor elegible para la entrega de bienes o la prestación de servicios, a menos que el deudor elegible provea instrucciones escritas en contrario, continuará desempeñando todas sus obligaciones bajo, y cumplirá con todos los términos de, dicho contrato durante el periodo de suspensión, disponiéndose, que el deudor elegible no esté incumpliendo bajo dicho contrato excepto por:
(1) Como resultado de una condición especificada en el inciso (c) de esta sección, o
(2) con relación a un contrato de suplidor esencial, como resultado de la falta de pago de cantidades que surgen antes del comienzo del periodo de suspensión.
(e) El periodo de suspensión terminará automáticamente, sin acciones adicionales, si:
(1) Se deniega una orden de aprobación para la transacción consensual de alivio de deuda y no se remedia dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la denegatoria, a menos que se provea otra cosa en la orden denegando la solicitud para una orden de aprobación, o
(2) no se presenta una solicitud de aprobación en la Sala Especializada dentro del término de doscientos setenta (270) días contados a partir del inicio del periodo de suspensión; Disponiéndose, que el periodo de suspensión puede ser extendido por un periodo adicional de noventa (90) días si el deudor elegible y los tenedores de al menos el veinte (20) por ciento de la suma agregada de los instrumentos de deuda afectada de al menos una categoría (class) de instrumentos de deuda afectada consienten a tal extensión.
(f) La Sala Especializada tendrá el poder de hacer cumplir el periodo de suspensión y cualquier entidad que se halle en violación de esta sección le responderá al deudor elegible por los daños, las costas y los honorarios de abogado en los que incurra el deudor elegible para defenderse contra las acciones tomadas en violación de esta sección y por daños punitivos por violaciones intencionales y conscientes. Si se determina que el período de suspensión se ha violado, la Sala Especializada puede ordenar remedios adicionales apropiados, incluyendo que los actos que constituyeron dicha violación se declaren nulos.