(a) Procedimiento ordinario.—
(1) Solicitudes de decreto.— Cualquier médico cualificado podrá solicitar del Secretario los beneficios de este capítulo mediante la presentación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.
(2) Consideración interagencial de las solicitudes.—
(A) Una vez recibida cualquier solicitud bajo este capítulo por la Oficina de Exención, el Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días laborables, contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario, al Secretario de Salud y al Secretario de Hacienda. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Salud verificará si el solicitante cumple con la definición de médico cualificado, según la sec. 10873(i) de este título. Además, el Secretario de Salud informará si el solicitante tiene alguna especialidad o se encuentra en proceso de obtenerla como parte de un programa de residencia debidamente acreditado e indicará cuantos otros médicos practican esa especialidad en Puerto Rico por área geográfica. El Secretario de Salud informará si existe en Puerto Rico una escasez de médicos especialistas de ese tipo. Si se trata de un médico generalista, el Secretario de Salud informará si en el área geográfica donde ubica su práctica existe una necesidad apremiante que requiere la concesión del incentivo. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento del médico cualificado con su responsabilidad contributiva bajo el Código, y el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, o si se trata de un nuevo contribuyente. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del médico solicitante. En ningún caso podrá concederse un decreto bajo este capítulo si el peticionario refleja deudas contributivas salvo que esté acogido a un plan de pago.
(B) Las agencias consultadas por el Director tendrán veinte (20) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia sea favorable, o que no se reciba por la Oficina de Exención una determinación desfavorable durante el referido término de veinte (20) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y el Secretario podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud.
(C) En el caso de que alguna agencia levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Exención procederá a dar consideración a dicha objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención notificará a las partes y a las agencias correspondientes la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que estime pertinente. Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario para su consideración final.
(D) En caso de enmiendas a decretos aprobadas al amparo de este capítulo, el período para que las agencias concernidas sometan un informe u opinión al Director será de quince (15) días.
(E) Una vez se reciban los informes, o hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario en los siguientes cinco (5) días laborables. Dicha recomendación se hará tomando en consideración las recomendaciones de las agencias concernidas sin que exista obligación de acogerlas necesariamente.
(F) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.
(G) El Secretario deberá emitir una determinación final, por escrito sobre la solicitud. Para ello, tomará en consideración el beneficio que recibirá el pueblo de Puerto Rico con dicha concesión según los criterios que se disponen en el inciso (c) de esta sección y aquellos que se adopten mediante reglamento.
(H) El Secretario podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de este capítulo, excepto la función de aprobar o denegar decretos.
(3) Disposiciones adicionales.—
(A) La Oficina de Exención requerirá a los solicitantes de decretos que sometan los documentos y las declaraciones juradas que se dispongan mediante reglamento para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados, a los fines de determinar si los servicios cualifican bajo las disposiciones de este capítulo.
(B) El Director podrá celebrar cuantas vistas públicas o administrativas considere necesarias para cumplir con los deberes y obligaciones que este capítulo le impone. Además, podrá exigir de los solicitantes de decretos la presentación de aquella prueba que pueda justificar la exención contributiva solicitada.
(C) El Director o cualquier examinador especial de la Oficina de Exención designado por el Director, con la anuencia del Secretario, podrá recibir la prueba presentada con relación a cualquier solicitud de decreto y tendrá facultad para citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados, o en cualquier otra forma relacionados con el decreto solicitado, tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y someter un informe al Secretario con respecto a la prueba presentada, junto con sus recomendaciones sobre el caso.
(D) Luego de que la Oficina de Exención emita una recomendación, si la misma resulta favorable y la concesión del decreto redunda en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, el Secretario emitirá un decreto de exención contributiva, mediante una Certificación de Cumplimiento donde detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en este capítulo. El decreto será efectivo durante el periodo de efectividad de los beneficios concedidos en este capítulo mientras el médico se mantenga cumpliendo con los requisitos de este capítulo.
(E) El decreto que se conceda al amparo de este capítulo será intransferible.
(F) Los derechos, cargos y penalidades prescritas en la cláusula (1) de este inciso, ingresarán en una cuenta especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención.
(G) La Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la presentación y transmisión electrónica de solicitudes de decreto y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración interagencial de solicitudes de decreto y los procesos en general.
(b) Denegación de solicitudes.—
(1) Denegación si no es en beneficio de Puerto Rico.—
(A) El Secretario podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión de un decreto no resulta en beneficio a los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar cualquier factor que a su juicio amerita tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.
(B) El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario una reconsideración, dentro de treinta (30) días después del depósito en el correo de la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda procedentes, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.
(C) En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será en el mejor interés de Puerto Rico y los propósitos que propone este capítulo.
(c) Criterios para evaluar las solicitudes.— Los criterios para determinar si la concesión del decreto resulta en beneficio para los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico [son los siguientes].
(1) Impacto económico de la concesión del decreto.
(2) Las especialidades o subespecialidades que el médico solicitante posee o que se encuentra en proceso de obtener como parte de un programa de residencia debidamente acreditado.
(3) Si existe en Puerto Rico una escasez de médicos especialistas de ese tipo y la cantidad de médicos de esa especialidad y/o subespecialidad que se encuentran ofreciendo servicios en Puerto Rico.
(4) Las áreas geográficas a las que el médico presta o prestará servicios.
(d) Requisitos de residencia.— Cuando el solicitante sea un médico cualificado que no sea un individuo residente, según se define en la sec. 30041(a)(30) de este título, si la determinación del Secretario es favorable, se podrá otorgar el decreto y el médico cualificado tendrá un término de ciento veinte (120) días para trasladar su práctica a Puerto Rico y convertirse en un individuo residente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 986 - Ley de Incentivos para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos
§ 10872. Declaración de política pública
§ 10874. Tasa fija de contribución sobre ingresos
§ 10877. Período de exención contributiva
§ 10878. Servicios comunitarios
§ 10881. Naturaleza de los decretos
§ 10882. Informes requeridos al médico cualificado
§ 10887. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico