(a) Fideicomisos para beneficios del fideicomitente.— Todo individuo residente inversionista al cual se le emita un decreto de exención contributiva bajo este capítulo podrá establecer fideicomisos bajo las leyes de Puerto Rico, y al así hacerlo podrá elegir que dichos fideicomisos se traten como fideicomisos para beneficio del fideicomitente ("grantor trust") para propósitos de contribución sobre ingresos de Puerto Rico. Dicha elección se realizará de conformidad con las reglas que establezca el Secretario de Hacienda, irrespectivamente de que dicho fideicomiso no se considere de otro modo un fideicomiso para beneficio del fideicomitente bajo las reglas aplicables de contribución sobre ingresos bajo el Código.
(b) Fideicomisos revocables.— Todo individuo residente inversionista al cual se le emita un decreto de exención contributiva bajo este capítulo podrá establecer fideicomisos revocables o irrevocables bajo las leyes de Puerto Rico, según establezca el fideicomitente en la escritura constitutiva; Disponiéndose, que a falta de disposición al respecto, se presumirá irrevocable. Los fideicomisos revocables establecidos de acuerdo a esta disposición solo podrán ser revocados por los fideicomitentes, o por aquel fideicomitente que retenga esta facultad en la escritura constitutiva.
(c) Fideicomisos otorgados fuera de Puerto Rico.— Las disposiciones de cualquier fideicomiso válidamente otorgado fuera de Puerto Rico, por un individuo residente inversionista al cual se le emita un decreto de exención contributiva bajo este capítulo, no podrán ser impugnadas por persona alguna basándose en cualquier ley o reglamento de Puerto Rico que pudiese ser contraria o inconsistente con las disposiciones de dicho fideicomiso. Esta sección continuará siendo aplicable a dichos fideicomisos con posterioridad a la terminación de las exenciones concedidas bajo este capítulo siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con el inciso (b) de la sec. 10851a de este título.
(d) Todo individuo residente inversionista al cual se le emita un decreto de exención contributiva bajo este capítulo podrá transferir o donar libremente en vida, y a su entera discreción, todo o parte de sus bienes a los fideicomisos descritos en esta sección, irrespectivamente de que se trate de bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, de la localización de dichos bienes, y de cualquier disposición legal o reglamentaria en Puerto Rico que resulte contraria o inconsistente con dicha transferencia, donación, disposición testamentaria del caudal y/o los términos y condiciones de dichos fideicomisos, incluyendo pero no limitado a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Esta sección continuará siendo aplicable a dichos individuos con posterioridad a la terminación de las exenciones concedidas bajo este capítulo siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con el inciso (b) de la sec. 10851a de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 984 - Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico
§ 10851a. Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, procedimientos
§ 10854. Informes requeridos al individuo residente inversionista