2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 984 - Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico
§ 10851a. Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, procedimientos

(a) Para beneficiarse de los incentivos provistos en este capítulo, todo individuo residente inversionista deberá solicitar al Secretario la emisión de un decreto de exención contributiva conforme a este capítulo, mediante la radicación de una solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.
(b) Revocación.— El Secretario revocará cualquier decreto concedido bajo este capítulo cuando:
(1) El concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo o sus reglamentos, o por los términos del decreto; o
(2) el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código y otras leyes impositivas de Puerto Rico, o
(3) el decreto haya sido obtenido por medio de representaciones falsas o fraudulentas sobre cualesquiera hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.
(c) Procedimiento de revocación.— En los casos de revocación de un decreto concedido por este capítulo, el concesionario tendrá derecho a una vista, conforme al procedimiento establecido por el Secretario de Hacienda mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, luego de la cual la persona designada para ese fin, informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario.
(d) Penalidades.— En caso de esta revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como ingreso exento bajo este capítulo, quedará sujeto a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del Código. Además, se entenderá que el concesionario radicó una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y serán pagaderas con intereses desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas por el Secretario de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Código.