(1) Evaluar todas las solicitudes de licencia y de recertificación recibidas.
(2) Ofrecer exámenes para otorgar las respectivas licencias.
(3) Autorizar el ejercicio de la profesión de terapista ocupacional y de asistente en terapia ocupacional, mediante la concesión de licencias y establecer los mecanismos necesarios para el registro de tales licencias y la recertificación de los profesionales a base de educación continuada, según las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(4) En casos justificados suspender, denegar o revocar la licencia de cualquier terapista ocupacional o asistente certificado en terapia ocupacional, de acuerdo con la sec. 1039 de este título.
(5) Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento de este capítulo, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a la ley y sean adoptadas luego de celebrarse vistas públicas y promulgadas a tenor con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(6) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.
(7) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico, entre otros.
(8) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos adoptados en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista.
(9) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de este capítulo. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no haber entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al tribunal.
(10) Tomar declaraciones y juramentos y recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su competencia.
(11) Cumplir con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, al ejercer las facultades que se le conceden mediante este capítulo para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción.
(12) Adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos.
(13) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, suspendidas, y sobre la recertificación de los profesionales.