(1) Terapia ocupacional.— Es la disciplina que hace uso de métodos evaluativos y de actividades funcionales, motoras, y perceptuales seleccionadas específicamente, a fin de promover y mantener la salud, evitar incapacidad, evaluar conducta y tratar o adiestrar pacientes con incapacidades físicas o psicosociales.
(2) Terapista ocupacional.— Significa la persona autorizada conforme a lo dispuesto por este capítulo para practicar la profesión de terapia ocupacional.
(3) Asistente en terapia ocupacional.— Significa la persona que bajo la supervisión de un terapista ocupacional licenciado realiza tareas o actividades selectivas propias de la terapia ocupacional.
(4) Junta.— Significará la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, según se establece en la sec. 1033 de este título.
(5) Licencia.— Significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a ejercer la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en este capítulo.
(6) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(7) Recertificación.— Significa el procedimiento dispuesto en las secs. 3001 et seq. del Título 24 para los profesionales de salud.