2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 164 - Seguro de Cuidado Prolongado
§ 10259. Requisitos de adiestramiento a productores

(a) Se deberán satisfacer los siguientes requisitos relacionados con la venta, ofrecimiento o negociación de seguros de cuidado prolongado:
(1) Una persona no podrá vender, ofrecer o negociar seguros de cuidado prolongado a menos que posea licencia de productor de seguros para gestionar seguros de incapacidad y haya completado el curso de adiestramiento requerido. El adiestramiento cumplirá con los requisitos expuestos en el inciso (b) de esta sección.
(2) Una persona que ya posea licencia y venda, ofrezca y negocie seguros de cuidado prolongado en la fecha de vigencia de este capítulo no podrá continuar vendiendo, ofreciendo o negociando seguros de cuidado prolongado, a menos que la persona complete el curso de adiestramiento requerido, según expuesto en el inciso (b) de esta sección, a más tardar un (1) año de la fecha de vigencia de este capítulo.
(3) Además del adiestramiento requerido en las cláusulas (1) y (2), una persona que venda, ofrezca o negocie seguros de cuidado prolongado completará los adiestramientos continuos dispuestos en el inciso (b) de esta sección.
(4) Los requisitos de adiestramiento del inciso (b) de esta sección pueden aprobarse como cursos de educación continua conforme a la Regla 52 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico.
(b) El curso de adiestramiento requerido por esta sección durará no menos de ocho (8) horas y el adiestramiento continuo durará no menos de (4) horas cada veinticuatro (24) meses.
(1) Los reglamentos y requisitos estatales y federales y la relación entre los programas de alianzas para el cuidado prolongado establecidos según las leyes estatales y las demás cubiertas públicas y privadas de servicios de cuidado prolongado, incluido Medicaid;
(2) los servicios prolongados y los proveedores disponibles;
(3) los cambios o las mejoras a los servicios de cuidado prolongado o proveedores;
(4) las alternativas a la compra de seguros de cuidado prolongado privados;
(5) el efecto de la inflación en los beneficios y la importancia de la protección contra la inflación, y
(6) los estándares y directrices de idoneidad de consumidores.
(c) Los aseguradores sujetos a este capítulo obtendrán la verificación de que un productor recibió el adiestramiento requerido por esta sección antes de permitirle vender, ofrecer, o negociar los productos de seguro de cuidado prolongado del asegurador; mantendrán los expedientes según los requisitos estatales de retención de expedientes y tendrán esa verificación disponible para el Comisionado, de ser requerida. Los aseguradores sujetos a este capítulo mantendrán los expedientes relacionados con el adiestramiento de sus productores sobre la distribución de sus pólizas participantes en el programa de alianza, si aplica, de forma que le permita al Comisionado proveer garantía a la agencia estatal de Medicaid de que los productores hayan recibido el adiestramiento descrito en esta sección y que los productores hayan demostrado un entendimiento de las pólizas participantes en el programa de alianza, si aplica, y su relación con las cubiertas de cuidado prolongado públicas y privadas, incluido Medicaid, en Puerto Rico. Estos expedientes se mantendrán de conformidad con los requisitos estatales de retención de expedientes y se tendrán disponibles para el Comisionado, de ser requeridos.
(d) Completar estos requisitos de adiestramiento en cualquier estado equivaldrá a haber cumplido con los requisitos de adiestramiento en Puerto Rico.