(a) Si la póliza o certificado ha estado vigente por menos de seis (6) meses, el asegurador podrá rescindir la póliza o el certificado de seguro de cuidado prolongado o denegar una reclamación de seguro de cuidado prolongado que de otro modo sería válida, si puede probar que hubo falsa representación material para la aceptación del riesgo o para el peligro asumido por el asegurador.
(b) Si la póliza o certificado ha estado vigente por más de seis (6) meses pero menos de dos (2) años, el asegurador podrá rescindir dicha póliza o certificado de seguro, denegar una reclamación de seguro de cuidado prolongado, que de otro modo sería válida, si puede probar que hubo falsa representación que es material para la aceptación del riesgo y está relacionada con la condición para la cual se reclaman los beneficios.
(c) Luego que la póliza o certificado haya estado vigente por más de dos (2) años, no se podrá contestar sobre la única base de una alegación de falsa representación, sino que será necesario demostrar que el asegurado a sabiendas e intencionalmente hizo representaciones falsas con respecto a su estado de salud.
(d) Los terceros administradores podrán emitir pólizas o certificados de seguro de cuidado prolongado sin la evaluación de la oficina principal del asegurador, si la remuneración del productor o tercero administrador no estuviese basada en la cantidad de pólizas o certificados que emita. Para propósitos de esta sección, “sin la evaluación de la oficina principal del asegurador” significa una póliza o un certificado emitido por un tercero administrador de conformidad con la autoridad para asegurar, otorgada por un asegurador a este tercero administrador y siguiendo las pautas para asegurar establecidas por el asegurador.
(e) Si un asegurador ha pagado beneficios bajo la póliza o el certificado de seguro de cuidado prolongado, el asegurador no podrá recuperar los pagos de beneficios en el caso que se rescinda la póliza o el contrato.
(f) En caso de muerte del asegurado, esta sección no aplicará al beneficio por muerte restante de una póliza de seguro de vida que acelere beneficios para cuidado prolongado. En esta situación, los beneficios por muerte restantes bajo estas pólizas serán regidos por las disposiciones legales aplicables a los seguros de vida. En todas las demás situaciones, esta sección aplicará a las pólizas de seguro de vida que aceleren beneficios para cuidado prolongado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Código de Seguros de Salud de Puerto Rico
Capítulo 164 - Seguro de Cuidado Prolongado
§ 10255. Jurisdicción extraterritorial—Seguros de cuidado prolongado grupal
§ 10256. Estándares de divulgación y desempeño para seguros de cuidado prolongado
§ 10257. Período de incontestabilidad
§ 10258. Beneficios de no caducidad