(1) En general.— Si un recipiente de beneficios bajo este capítulo tiene alguna objeción sobre la naturaleza comunitaria, caritativa o de base religiosa de la organización o institución de la que recibe asistencia o podría recibir, el Gobierno deberá proveerle a ese individuo, si de cualquier forma es elegible para dicha asistencia, dentro de un término razonable de tiempo luego de que se haga la objeción, asistencia de un proveedor alternativo que sea accesible para ese individuo y que el valor de esa ayuda no sea menor que el valor de la asistencia que el individuo podría recibir de esta organización. Ninguna entidad que provea servicios bajo este capítulo podrá descontinuarlos o menoscabarlos a base de diferencias en criterios o creencias con el beneficiario. Será obligación de tal entidad garantizar la continuidad o la sustitución del servicio o beneficio cuando la persona beneficiada así lo solicite por considerar que sus criterios o creencias son diferenciables o incompatibles con la entidad proveedora.
(2) Se ordena a todas las agencias gubernamentales a establecer un protocolo para difundir, educar y orientar sobre los recursos y ayudas disponibles, conforme a los incisos (1) y (2) del artículo primero, a todo grupo u organización comunitaria y de base religiosa que llegue en busca de ayuda social y económica. Dicho protocolo deberá contener, sin que esto se entienda una limitación, un reglamento para la solicitud de los fondos destinados para ayuda social y económica, un programa de divulgación sobre los fondos disponibles para cada año fiscal el cual incluirá el diseño de una hoja informativa, que deberá estar accesible al público en toda agencia gubernamental y a través de su página de Internet. Debe contener, además, toda la información relacionada con los fondos, solicitud, educación y orientación general. Cada agencia tendrá un término de sesenta (60) días para establecer su protocolo, contadas a partir de la aprobación de esta ley.
(3) Se ordena a las agencias gubernamentales a tener disponible copia de esta ley, en lugares visibles al público.
(4) Individuo.— Un individuo, según se describe en este inciso, es una persona que recibe o solicita asistencia bajo un programa de los descritos en la sec. 1011(b)(1) de este título.
(5) Ninguna de las disposiciones de este capítulo podrá interpretarse como una autorización de la Asamblea Legislativa para sustituir la prestación de servicios profesionales por personas no diestras o que no estén admitidas al ejercicio de profesiones para cuya prestación el estándar de calidad lo requiere.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 38 - Contratación con el Gobierno para Asistencia Social
§ 1012. Organizaciones comunitarias, caritativas y de base religiosa
§ 1013. Política de no discrimen
§ 1014. Naturaleza religiosa y libertad