(a) Denegación o anulación de exención en ciertos casos.— Ninguna persona tendrá derecho a exención contributiva bajo las secs. 10001 a 10011 de este título cuando:
(1) Un negocio exento antecesor, según se define en el inciso (b) de esta sección, es disuelto, liquidado o en otra forma deja de funcionar con anterioridad a la presentación por tal persona de una solicitud de exención contributiva o que en cualquier momento después de la presentación de tal solicitud pero antes de la expiración del período de exención contributiva que de otro modo le aplica a tal persona, es disuelto, liquidado, o en otra forma deja de operar por más de seis (6) meses consecutivos por cualquier causa, excepto huelgas, guerra, acción de un gobierno o de los elementos o cualquier otra causa fuera del dominio de tal negocio exento antecesor; Disponiéndose, sin embargo, que en los casos de negocios elegibles bajo la sec. 10002(d)(7) de este título, el Gobernador podrá disponer, cuando sea para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en vista de la nómina envuelta, que las disposiciones de este párrafo no serán aplicables si el negocio exento antecesor hubiere gozado menos diez (10) años de exención al ser liquidado; pero, al computar las exenciones provistas bajo las secs. 10001 y 10003 de este título, se deducirá el período por el cual la empresa exenta antecesora gozó de exención; o si
(2) en cualquier momento después de la radicación de tal solicitud pero antes de la expiración del período de exención contributiva que de otro modo le aplica a tal persona, la producción anual, producción total, o las operaciones de un negocio exento antecesor se disminuyen por cualquier causa, excepto huelgas, guerras, acción del gobierno o de los elementos, o cualquier otra causa fuera del dominio de tal negocio exento antecesor, por veinticinco por ciento (25%) o más comparado con su producción anual, producción total, u operaciones promedio durante el período de tres (3) años que termina con el cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la radicación de la referida solicitud de exención contributiva o con respecto a aquella parte de dicho período que sea aplicable, o si
(3) tal persona, a través de la unidad industrial u hotel establecido o que habrá de establecerse, utiliza o utilizará facilidades físicas, incluyéndose, pero sin que se entienda como limitación, tierra, edificios, maquinaria, equipo, inventario o suministros, que tengan un valor de $5,000 ó más que hayan sido previamente utilizados por el negocio exento antecesor; Disponiéndose, sin embargo, que esta cláusula no será de aplicación en ningún caso en que el Gobernador determine que el uso de las facilidades físicas previamente utilizadas por el negocio exento antecesor será para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de obreros y empleados envueltos y del monto de la nómina. Disponiéndose, que lo provisto bajo esta cláusula no aplicará a adiciones a propiedad dedicada a fomento industrial, a que se hace referencia en el inciso (b) y en la sec. 10002(d)(4) de este título aun cuando dichas adiciones utilicen facilidades físicas, incluyéndose, tierra, bases y techos de edificios, tuberías de agua, desagüe, gas, instalaciones eléctricas y otros servicios, que tengan un valor de $5,000 ó más, y que estén siendo utilizadas por la propiedad principal dedicada a fomento industrial o han sido utilizadas por la propiedad principal dedicada a fomento industrial o negocio exento antecesor.
(b) Definición.— A los fines de esta sección, un negocio exento antecesor significa cualquier negocio que:
(1) Esté gozando o haya gozado de exención contributiva, bien bajo la Ley Núm. 184 de Mayo 13, 1948, según ha sido enmendada, o bajo las secs. 10001 a 10011 de este título; y
(2) como fuente de su ingreso de fomento industrial, produjo un producto manufacturado o realizó una operación hotelera sustancialmente similar al producto manufacturado u operaciones hoteleras producidas o realizadas por la persona que presente la subsiguiente solicitud para exención contributiva; y
(3) a los fines de aplicar las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) pero no el inciso (a)(3) de esta sección, es o fue poseído en diez por ciento (10%) o más de sus acciones emitidas u otro interés en propiedad por la referida persona que presenta la subsiguiente solicitud de exención contributiva o por cualesquiera de sus accionistas o propietarios que posean diez por ciento (10%) o más de sus acciones u otro interés en propiedad. A los fines de este inciso, la tenencia de acciones u otro interés en propiedad se determinará en la forma provista por las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo las leyes de contribuciones sobre ingresos vigentes en Puerto Rico.
(c) Declaración de hechos.— La Oficina de Exención Contributiva requerirá de todo solicitante de exención contributiva que presente una declaración jurada completa de los hechos requeridos o apropriados para determinar si las operaciones o propuestas operaciones del solicitante constituyen o no una violación de las disposiciones precedentes de esta sección; además, cada concesión de exención contributiva bajo las secs. 10001 a 10011 de este título requerirá que en ningún momento durante la vigencia de la concesión podrá el concesionario violar dichas disposiciones precedentes.
(d) Penalidades.— Cualquier persona o personas que voluntariamente cometa o trate de cometer por sí o a nombre de cualquier otra persona o personas una violación de las disposiciones de esta sección será culpable de delito grave, y de ser convicta, se castigará con multa no mayor de $10,000 ó con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas, junto con las costas del proceso; además, cualquier exención contributiva previamente otorgada a una o más de tales personas quedará sujeta a revocación mandatoria por el Gobernador de Puerto Rico, siguiendo a estos fines el procedimiento establecido por la sec. 10005(d)(2) de este título; todo el ingreso neto hasta entonces informado u obtenido como ingreso de fomento industrial por tal persona o personas, que haya sido o no distribuido, y las distribuciones del mismo, quedarán sujetas a la contribución normal y adicional desde la fecha o fechas cuando tales contribuciones hubieran vencido y hubieran sido pagaderas, a no ser por la exención; igualmente todas las otras contribuciones exentas de acuerdo con la sec. 10001 de este título quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha o fechas en que a no ser por la exención las mismas hubieran vencido y hubieran sido pagaderas; todas las referidas contribuciones serán impuestas y cobradas de acuerdo con las disposiciones de las leyes contributivas en vigor.
(e) Casos de uso común de facilidades y unidades industriales conforme a las disposiciones de las cláusulas (3) y (5) del inciso (h) de la sec. 10002 de este título.— Las disposiciones del inciso (a)(3) de esta sección no se aplicarán a los casos en que se utilicen facilidades en común por dos o más unidades industriales conforme a las disposiciones del inciso (h)(3) de la sec. 10002 de este título, y las disposiciones de las cláusulas (2) y (3) del inciso (a) de esta sección no se aplicarán a los casos de unidades industriales conforme a las disposiciones del inciso (h)(5) de la sec. 10002 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 901 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954
§ 10004. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10006. Transferencia de un negocio exento
§ 10007. Elegibilidad de un negocio previamente exento
§ 10008. Denegación de exención contributiva a los cesionarios de negocios exentos antecesores
§ 10010. Vigencia limitada de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico