2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 901 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954
§ 10007. Elegibilidad de un negocio previamente exento

(a) Si tal negocio ha gozado de menos de diez (10) años de exención completa bajo la Ley Núm. 184 con anterioridad a la fecha de la expiración de dicha Ley, puede elegir a ser exento bajo las secs. 10001 a 10011 de este título en caso de ser elegible bajo las mismas; pero al computar el término de las exenciones provistas por las secs. 10001 y 10003 de este título, se deducirá el período por el cual la empresa gozó de exención bajo la Ley Núm. 184 desde el día en que comenzó sus operaciones según lo certifique la Administración de Fomento Económico, o en el caso apropiado desde la fecha de la radicación de la solicitud de exención contributiva; Disponiéndose, sin embargo, que el Gobernador deberá denegar toda solicitud de conversión de exención contributiva, según aquí se dispone, en todos los casos en que él encuentre que una determinación de elegibilidad no estuviera justificada en una nueva solicitud de exención contributiva para el mismo producto radicada bajo las disposiciones de la sec. 10001(d)(1) de este título.
(b) Cualquier negocio exento bajo la Ley Núm. 184 de 1948 o bajo las secs. 10001 a 10011 de este título tendrá derecho a los beneficios provistos por las secs. 10001 a 10011 de este título con respecto a un negocio elegible que produce o se propone producir un artículo manufacturado separado y distinto de aquel producido por dicho negocio exento siempre y cuando que se establezca una planta separada con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente y que sea adicional a la de cualquiera otra operación que haya gozado o esté gozando de exención contributiva y además con un sistema de contabilidad separado e independiente para la misma. Se determinará en la concesión de exención contributiva si se ha establecido o no tal planta separada. Sin embargo, esta regla no se interpretará en el sentido de evitar la utilización por un negocio exento de bienes u otras facilidades de o usado por otro negocio previamente exento cuando el valor de tales bienes o facilidades, según lo determine el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, no represente, a juicio del Gobernador, una parte sustancial de uno de los negocios en cuestión.