(a) Las distribuciones de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que es un negocio exento, si se hacen del ingreso de fomento industrial, derivado durante los primeros siete (7) años de sus operaciones cubiertas por la exención, y pagadas a los siguientes accionistas o socios, estarán exentas de contribución sobre ingresos en la misma proporción en que dicho ingreso de fomento industrial esté exento de tributación a favor del negocio exento conforme se establece en la sec. 10001 de este título:
(1) Individuos residentes en Puerto Rico y corporaciones o sociedades domésticas, o
(2) individuos no residentes en Puerto Rico que no vengan obligados a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico, contribución alguna sobre ingresos de cualquier fuente en Puerto Rico.
(2A) Personas no residentes en Puerto Rico o en Estados Unidos que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico, contribución alguna sobre ingresos de cualquier fuente en Puerto Rico.
(3) Personas no residentes en Puerto Rico o en Estados Unidos que, debido a las leyes del país donde residan, no puedan tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad que es un negocio exento en Puerto Rico, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios, o
(4) personas no residentes en Puerto Rico o en Estados Unidos que, debido a las leyes del país donde residan, sólo puedan tomar parcialmente como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad que es un negocio exento en Puerto Rico, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios. Disponiéndose, que la exención provista por este inciso aplicará únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos o beneficios que no sea deducible del ingreso o acreditable contra la contribución a pagarse en dicho país sobre tales dividendos o beneficios.
(b) Se considerará hecha de las utilidades o beneficios exentos de contribución bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, cualquier distribución de dividendos o beneficios que hiciere una corporación o sociedad que está o que estuvo exenta del pago de contribuciones de acuerdo con las secs. 10001 a 10011 de este título, siempre que en la fecha de la distribución ésta no exceda del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios a menos que la corporación o sociedad al momento de la declaración elija distribuir el dividendo o beneficio total o parcialmente de utilidades y beneficios no exentos de contribución en la forma mencionada anteriormente. El monto del dividendo o beneficio exento será aquel que sea designado como tal por la corporación o sociedad en una notificación por escrito enviada a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda por medio de una declaración informativa anual según lo provee la sec. 148 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada.
(c) No será reconocida ganancia o pérdida alguna si las acciones de una corporación exenta del pago de contribuciones, que hubieren sido adquiridas por compra o de otro modo, son vendidas o permutadas en o antes de la fecha de terminación de la exención contributiva concedida a la corporación.
(d) Para determinar la ganancia o pérdida derivada de la venta o de otra disposición que se haga después de la fecha de terminación de la exención, de acciones de una corporación exenta del pago de contribuciones, las cuales acciones hubieran sido adquiridas por compra o de otro modo antes de la fecha de terminación de la exención de la corporación, se utilizará la mayor de las siguientes bases:
(1) El valor en los libros de la corporación, de tales acciones en la fecha de terminación de la exención, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, o
(2) el costo de tales acciones, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas antes y después de la fecha de terminación de la exención.
(e) La exención dispuesta en el inciso (a) de esta sección será de aplicación a los ingresos derivados por las personas que allí se enumeran como resultado de la liquidación de una corporación o sociedad exenta siempre que estén presentes todos los requisitos que en cuanto a distribuciones de dividendos y beneficios se establecen en dicho inciso (a). Aquella parte de cualquier ingreso derivado en la liquidación de una corporación o sociedad exenta que no califique para esta exención será tratada, para fines de la contribución sobre ingresos, como una ganancia en la venta de activos de capital.
(f) En el caso de que una corporación o sociedad, que sea o haya sido un negocio exento, invierta sus ingresos de fomento industrial en acciones o participación de otra corporación o sociedad que sea un negocio exento, entonces la distribución de dividendos o beneficios de dicha corporación o sociedad (que se llamará de ahora en adelante “corporación o sociedad inversionista”), si se hacen del ingreso derivado de los dividendos o beneficios exentos que reciba de tal inversión y son pagados a los accionistas o socios que provee el inciso (a) de esta sección, estarán exentos de contribución sobre ingresos en la misma proporción en que dichos dividendos o beneficios están exentos de tributación a favor de la corporación o sociedad inversionista. Para los propósitos de exención contributiva, los accionistas de la referida corporación o sociedad inversionista se considerarán como si fuesen los accionistas de los negocios exentos en los cuales la corporación o sociedad inversionista sea a su vez accionista.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 901 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954
§ 10004. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10006. Transferencia de un negocio exento
§ 10007. Elegibilidad de un negocio previamente exento
§ 10008. Denegación de exención contributiva a los cesionarios de negocios exentos antecesores
§ 10010. Vigencia limitada de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico