2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 901 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954
§ 10001. Exenciones

(a) Se exime a los negocios exentos de la contribución sobre ingresos sobre su ingreso de fomento industrial derivado durante diez (10) años a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones según tal comienzo se determine por el Secretario de Hacienda conjuntamente con el Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Gobernador del mismo en caso que aquéllos no se pongan de acuerdo en cuanto a la fecha del referido comienzo de operaciones.
(b)
propiedad mueble e inmueble
sea no mayor de $1,000,000
$1,000,000 pero no exceda de
$3,000,000
$3,000,000 pero no de
$5,000,000
$5,000,000 pero no de
$7,000,000
$7,000,000 pero no de
$10,000,000
$10,000,000
(c) Negocios exentos no estarán sujetos a las patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, por un período de diez (10) años desde la fecha en que dichos negocios comiencen sus operaciones según así lo certifiquen conjuntamente el Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o el Gobernador, cuando aquéllos no se pongan de acuerdo.
(d) En el caso de que el negocio exento sea un hotel comercial las exenciones concedidas bajo esta sección quedarán limitadas al cincuenta por ciento (50%) del montante de las referidas contribuciones.
(e) En caso que el negocio exento haya comenzando sus operaciones en o antes de la radicación de la correspondiente solicitud de exención contributiva, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección se contarán desde la fecha en que se radicó la solicitud de exención contributiva.
(f) El período durante el cual una propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10002(b) de este título, perteneció a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o a una subsidiaria de la misma o perteneció a cualquier departamento gubernamental, subdivisión política, agencia o instrumentalidad, no le será deducido de los períodos totales de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, en cuanto a propiedad dedicada a fomento industrial, y dicha propiedad será considerada para los efectos de este capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a fomento industrial.
(g) En el caso de que el negocio exento sea propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10002(b) de este título, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección, no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone en el inciso (h) de esta sección; y los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo arrendada o en otra forma puesta a la disposición de un negocio exento, aun cuando para ello se deba tomar en cuenta un período total mayor de diez años; siempre y cuando que el total de exención no sea mayor del que se provee bajo los referidos incisos (a) y (c) de esta sección, y que el negocio exento (propiedad dedicada a fomento industrial) notifique por carta certificada al Secretario de Hacienda, al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial y al Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupa y se vuelva a ocupar por otro negocio exento. Esta disposición no aplicará en cuanto al período de exención [a] que se hace referencia en el inciso (b) de esta sección.
(h) En el caso de que el negocio exento sea propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10002(b)(1) de este título, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección en cuanto a propiedad dedicada a fomento industrial, continuarán su curso normal, no obstante el hecho de que la exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal de exención o por revocación de su exención, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a fomento industrial; a menos que en el caso de revocación se pruebe, como se dispone bajo la sec. 10005(d) de este título, que tal arrendamiento o utilización no se llevó a cabo de buena fe, es decir, que en el momento en que tal propiedad se arrendó o en otra forma se hizo disponible al negocio exento, el dueño o dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(i) Los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección y todas las demás disposiciones de este capítulo respecto a propiedad dedicada a fomento industrial son aplicables a las adiciones a la propiedad dedicada a fomento industrial según se define ésta bajo la sec. 10002(b) de este título. Dichos períodos de exención comenzarán, terminarán y serán por la totalidad provista en dichos incisos (a), (b) y (c) de esta sección, independientemente de la exención de la propiedad principal dedicada a fomento industrial.
(j) En el caso de que el negocio exento se localice en una zona designada por el Gobernador de Puerto Rico como zona de escaso desarrollo industrial, el negocio exento gozará del siguiente período de exención adicional, siempre y cuando permanezca localizado en dicha zona durante su período de exención:
(1) La exención que se provee en el inciso (a) de esta sección respecto a la contribución sobre ingreso sobre su ingreso de fomento industrial será por (3) tres años adicionales a los allí indicados.
(2) La exención que se provee en el inciso (b) de esta sección respecto a las contribuciones municipales y estaduales sobre la propiedad mueble e inmueble será por tres (3) años adicionales a los años allí indicados.
(3) La exención que se provee en el inciso (c) respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad será por tres (3) años adicionales a los allí indicados.
(4) La exención respecto a la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que sea un negocio exento que se provee en la sec. 10003 de este título será por tres (3) años adicionales a los primeros siete (7) años de operación allí indicados.
(k) El negocio exento tendrá la opción a la fecha del comienzo de sus operaciones de elegir que su período de exención se compute a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponda bajo este capítulo. Si el negocio exento elige acogerse a tal computación a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponde bajo este capítulo, la exención será computada en la siguiente forma:
(1) La exención que se provee en esta sección en cuanto a la contribución sobre ingreso sobre el ingreso de fomento industrial será sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicho ingreso de fomento industrial por el doble del período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo y el negocio exento tributará sobre el restante cincuenta por ciento (50%) de su referido ingreso de fomento industrial.
(2) Las exenciones que se proveen en esta sección respecto a contribuciones municipales y estaduales o contribuciones impuestas por el Gobierno de la Capital sobre la propiedad mueble e inmueble y respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio o del Gobierno de la Capital, serán por el cincuenta por ciento (50%) de las mismas por el doble del período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo.
(a) La distribución de dividendos o beneficios, y el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios de negocio exento gozará de la exención que le corresponda bajo este capítulo por el doble del período que le corresponda bajo el mismo y el restante cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios del negocio exento no estará exento.
(b) Las otras disposiciones de las secs. 10003 y 10004 de este título relativas a las distribuciones, ventas de acciones y liquidaciones de negocios exentos.