2020 Laws of Puerto Rico
VII. OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL
Regla 709. Nombramiento de persona perita por el tribunal

(a) Nombramiento.— El tribunal podrá, a iniciativa propia o solicitud de parte, nombrar una o más personas como peritas del tribunal mediante orden escrita, previa oportunidad a las partes de expresarse sobre la necesidad del nombramiento y sugerir candidatas o candidatos y la aceptación de la persona perita. El tribunal podrá nombrar a cualquier persona como perita estipulada por las partes y a peritas o peritos de su elección. La orden donde se nombre a la persona perita incluirá su encomienda y compensación. La persona nombrada como perita deberá notificar a las partes sus hallazgos, si alguno; podrá ser depuesta por cualquier parte y podrá ser citada para testificar, por el tribunal o cualquiera de las partes. La persona nombrada perita estará sujeta a contrainterrogatorio por cualquiera de las partes, incluyendo la que le citó.
(b) Compensación.— Las personas nombradas como peritas tienen derecho a una compensación razonable por la cantidad que determine el tribunal. En toda acción criminal o procedimiento de menores, la compensación será pagada con fondos del Estado. En las demás acciones civiles, la compensación será pagada por las partes en la proporción y en el momento en que el tribunal lo determine, sujeto a que luego sea recobrada como otras costas.
(c) Divulgación de nombramiento.— El tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, previa oportunidad a las partes de expresarse, autorizar la divulgación al Jurado del hecho de que el tribunal nombró a la persona perita.
(d) Peritas o peritos elegidos por las partes.— Esta regla no limita que cualquier parte presente el testimonio de peritas o peritos de su propia elección.