(a) Toda persona está calificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente para calificarla como experta o perita en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberá ser probado antes de que la persona testigo pueda declarar como perita.
(b) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de una persona que es testigo pericial podrá ser probado por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio.
(c) La estipulación sobre la calificación de una persona perita no es impedimento para que las partes puedan presentar prueba sobre el valor probatorio del testimonio pericial.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
VI. Reglas de Evidencia de 2009
VII. OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL
Regla 701. Opiniones o inferencias por testigos no peritos
Regla 702. Testimonio pericial
Regla 703. Calificación como persona perita
Regla 705. Opinión sobre cuestión última
Regla 706. Revelación de la base para la opinión