2020 Laws of Puerto Rico
VI. CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS
Regla 608. Credibilidad e impugnación de testigos

(a) Quién puede impugnar.— La credibilidad de una persona testigo puede impugnarse por cualquier parte, incluyendo a la que llama a dicha persona testigo a declarar.
(b) Medios de prueba.— La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:
(1) Comportamiento de la persona testigo mientras declara y la forma en que lo hace.
(2) Naturaleza o carácter del testimonio.
(3) Grado de capacidad de la persona testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el cual declara.
(4) Declaraciones anteriores de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611 de este apéndice.
(5) Existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611 de este apéndice.
(6) Existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403 de este apéndice.
(7) Carácter o conducta de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610 de este apéndice.
(c) Impugnación y autoincriminación.— Una persona testigo no renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga sobre una materia que afecta únicamente a cuestiones de credibilidad.