Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario en estas reglas o en la ley. Una persona no podrá servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa propia, el tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación con el asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida–bien por sí misma o mediante intérprete–o que ella es incapaz de comprender la obligación de decir la verdad que tiene una persona testigo. Esta determinación se hará conforme a la Regla 109(a) de este apéndice.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
VI. Reglas de Evidencia de 2009
VI. CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS
Regla 601. Capacidad y descalificación de testigos
Regla 602. Conocimiento personal del testigo
Regla 605. Jueza o juez como testigo
Regla 606. Jurado como testigo
Regla 607. Orden y modo de interrogatorio y presentación de la prueba
Regla 608. Credibilidad e impugnación de testigos
Regla 609. Impugnación mediante carácter y conducta específica
Regla 611. Impugnación y evidencia extrínseca