(a) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Psicoterapeuta.— Persona autorizada o a quien el o la paciente razonablemente cree que está autorizada a ejercer, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción la medicina, o la psicología; para diagnosticar o tratar una condición mental o emocional de la persona paciente, incluyendo la drogadicción o el alcoholismo.
(2) Paciente.— Persona que consulta o es examinada o entrevistada por otra que es psicoterapeuta.
(3) Comunicación confidencial.— Aquélla que se hace sin el propósito de que sea divulgada a terceras personas que no sean:
(A) Aquéllas personas presentes cuando se hace la comunicación y cuya presencia tiene el propósito de adelantar los intereses del o de la paciente en la consulta, examen o entrevista; o
(B) aquellas personas razonablemente necesarias para la transmisión de la comunicación, o
(C) aquellas personas que están participando en el diagnóstico y tratamiento bajo la dirección de quien es psicoterapeuta, incluyendo a familiares del o de la paciente.
(b) El o la paciente tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial hecha para propósitos de diagnóstico o tratamiento de su condición mental o emocional, incluyendo la drogadicción o el alcoholismo, efectuada entre el o la paciente, su psicoterapeuta u otras personas que están participando en el diagnóstico o tratamiento bajo la dirección de quien es psicoterapeuta, incluyendo a familiares del o de la paciente.
(c) El privilegio puede ser invocado por el o la paciente, por su tutora, tutor, defensora o defensor judicial o por quien representa al o la paciente que falleció. La persona que actuó como psicoterapeuta puede invocar el privilegio pero sólo en representación del o de la paciente y su autoridad para invocarlo se presumirá, en ausencia de evidencia contrario.
(d) No existe el privilegio bajo esta regla si:
(1) Las comunicaciones son pertinentes a una controversia en un procedimiento para hospitalizar al o la paciente por razón de enfermedad mental, si quien es psicoterapeuta en el curso del diagnóstico o tratamiento ha determinado que el o la paciente requiere hospitalización.
(2) Un tribunal ordena un examen de la condición mental o emocional del o de la paciente.
(3) Las comunicaciones son pertinentes a una controversia material sobre la condición mental o emocional del o de la paciente, en cualquier procedimiento en el cual éste o ésta invoca dicha condición como un elemento de su reclamación o defensa. Esta excepción no aplica cuando el o la paciente es alguien menor de edad a quien el o la psicoterapeuta le brinda o le ha brindado servicios de diagnóstico o tratamiento y el privilegio lo invoca una persona autorizada en beneficio del o de la paciente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
VI. Reglas de Evidencia de 2009
Regla 501. Privilegios de la persona acusada
Regla 503. Relación abogada o abogado y cliente
Regla 504. Relación contadora o contador público autorizado y cliente
Regla 506. Relación médico y paciente
Regla 507. Relación consejera o consejero y víctima de delito
Regla 508. Privilegio de psicoterapeuta y paciente
Regla 509. Privilegio del cónyuge testigo
Regla 510. Privilegio de las comunicaciones confidenciales matrimoniales
Regla 511. Relación religiosa o religioso y creyente
Regla 513. Secretos del negocio
Regla 514. Privilegio sobre información oficial
Regla 515. Privilegio en cuanto a la identidad de la persona informante
Regla 516. Privilegio de los procesos de métodos alternos para la solución de conflictos