(a) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Abogada o abogado.— Persona autorizada o a quien el o la cliente razonablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción; incluyendo a sus asociadas, ayudantes y empleadas.
(2) Cliente.— Persona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a una abogada o a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional. Incluye a la persona incapaz que consulta a una abogada o a un abogado o cuyo tutor, tutora o encargada hace tal gestión con la abogada o el abogado a nombre de la persona incapaz.
(3) Representante autorizado.— Persona facultada para obtener servicios legales o actuar a base de consejo legal ofrecido, en representación de la que es cliente. Incluye a una persona que, con el propósito de que se brinde representación legal a quien es cliente, hace o recibe una comunicación confidencial mientras actúa dentro del alcance de su empleo con el o la cliente.
(4) Comunicación confidencial.— Aquélla habida entre una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación.
(b) Sujeto a lo dispuesto en esta regla, el o la cliente –sea o no parte en el pleito o acción– tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial entre ella y su abogada o abogado. El privilegio puede ser invocado no sólo por quien lo posee –que es la persona cliente– sino también por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de ésta, o por la abogada o el abogado a quien la comunicación fue hecha si lo invoca a nombre de y para beneficio de la que es cliente.
(c) No existe privilegio bajo esta regla si:
(1) Los servicios de la abogada o del abogado fueron solicitados u obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito o un fraude.
(2) La comunicación es pertinente a una controversia entre los herederos de la persona cliente ya fallecido, independientemente de que las reclamaciones provengan de un testamento o de sucesión intestada o de transacción entre vivos.
(3) La comunicación es pertinente a una controversia relativa a una violación de los deberes mutuos que surjan de la relación abogada o abogado-cliente.
(4) La comunicación es pertinente a una controversia relativa a un documento en que intervino la abogada o el abogado en calidad de notaria o notario.
(5) La comunicación es pertinente a una materia de común interés para dos o más personas que son clientes de la abogada o del abogado, en cuyo caso una de las personas clientes no puede invocar el privilegio contra las otras.
(d) Cuando dos o más personas se unen como clientes de una misma abogada o un mismo abogado en cuanto a un asunto de interés común entre ellas, ninguna podrá renunciar al privilegio sin el consentimiento de las otras.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
VI. Reglas de Evidencia de 2009
Regla 501. Privilegios de la persona acusada
Regla 503. Relación abogada o abogado y cliente
Regla 504. Relación contadora o contador público autorizado y cliente
Regla 506. Relación médico y paciente
Regla 507. Relación consejera o consejero y víctima de delito
Regla 508. Privilegio de psicoterapeuta y paciente
Regla 509. Privilegio del cónyuge testigo
Regla 510. Privilegio de las comunicaciones confidenciales matrimoniales
Regla 511. Relación religiosa o religioso y creyente
Regla 513. Secretos del negocio
Regla 514. Privilegio sobre información oficial
Regla 515. Privilegio en cuanto a la identidad de la persona informante
Regla 516. Privilegio de los procesos de métodos alternos para la solución de conflictos