(a) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Contadora o contador público autorizado.— Toda persona que posea una licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América.
(2) Cliente.— Persona natural o jurídica que consulta a una contadora o contador público autorizado, o a quien creyó con autorización para ejercer la profesión de la contabilidad, con el propósito de contratarle o de obtener servicios en su capacidad profesional.
(3) Comunicación confidencial.— Aquélla habida entre una contadora o contador público autorizado – incluyendo a las personas que son sus asociadas, ayudantes y empleadas de oficina– y su cliente en relación con alguna gestión profesional, realizada en el ejercicio de la profesión de contabilidad, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación.
(b) Sujeto a lo dispuesto en esta regla, la persona cliente - sea o no parte en el pleito o acción- tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial entre ella y su contadora o contador público autorizado. El privilegio puede ser invocado sólo por quien posee el privilegio, que es la persona cliente.
(c) No existe privilegio bajo esta regla si:
(1) Los servicios a la contadora o contador público autorizado fueron solicitados y obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito o un fraude.
(2) La comunicación es pertinente a una controversia relativa a una violación de los deberes mutuos que surjan de la relación contadora o contador público autorizado y cliente.
(3) La comunicación es pertinente a una materia de común interés para dos o más clientes de la contadora o contador público autorizado, en cuyo caso una de las personas clientes no puede invocar el privilegio contra las otras.
(4) El contenido de la comunicación se le requiere durante un procedimiento civil o penal bajo la Ley de Armas, secs. 455 et seq. del Título 25, Ley de Sustancias Controladas, secs. 2101 et seq. del Título 24, Ley de Explosivos, secs. 561 et seq. del Título 25, Ley Contra el Crimen Organizado, secs. 971 et seq. del Título 25, las disposiciones del Código Penal, secs. 5001 et seq. del Título 33, y las leyes especiales sobre estas materias.
(5) Las normas que regulan la profesión de la contabilidad requieren que se divulgue la comunicación.
(6) La comunicación entre la contadora o contador público autorizado y su cliente puede ser divulgada por mandato de ley o por razón de interés público apremiante.
(d) Cuando dos o más personas se unen como clientes de la misma contadora o el mismo contador público autorizado en cuanto a un asunto de interés común entre ellas, ninguna podrá renunciar al privilegio sin el consentimiento de las otras.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
VI. Reglas de Evidencia de 2009
Regla 501. Privilegios de la persona acusada
Regla 503. Relación abogada o abogado y cliente
Regla 504. Relación contadora o contador público autorizado y cliente
Regla 506. Relación médico y paciente
Regla 507. Relación consejera o consejero y víctima de delito
Regla 508. Privilegio de psicoterapeuta y paciente
Regla 509. Privilegio del cónyuge testigo
Regla 510. Privilegio de las comunicaciones confidenciales matrimoniales
Regla 511. Relación religiosa o religioso y creyente
Regla 513. Secretos del negocio
Regla 514. Privilegio sobre información oficial
Regla 515. Privilegio en cuanto a la identidad de la persona informante
Regla 516. Privilegio de los procesos de métodos alternos para la solución de conflictos