2020 Laws of Puerto Rico
Apéndice XVII-C - Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía
Regla 2. Procedimientos

(a) Expediente ante la Comisión.—
(1) Luego de cada examen de reválida, la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía remitirá a la Comisión, respecto a cada aspirante que hubiese aprobado dicho examen, copia de los siguientes documentos:
(A) Los que se mencionan en la Regla 6 del Reglamento para la Admisión de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, del mes de junio de 1998, Ap. XVII-B de este título.
(i) Aspirante somete evidencia inequívoca de que en la jurisdicción foránea no puede tramitarse la petición del documento por que no existe un trámite igual o similar o por razones de índole política que entorpecen su obtención.
(ii) Aspirante demuestra que ha sido diligente en solicitar el documento pero las autoridades foráneas no quieren o no pueden indicar una fecha cierta de entrega o envío del documento.
En relación con los hechos expuestos en el subpárrafo (i), la Comisión (en ausencia de información de naturaleza negativa en el expediente) procederá a recomendar una admisión plena.
(B) Cualquier información o documento sometido por el aspirante o la aspirante como parte de su solicitud de reválida pertinente a la evaluación que habrá de hacer la Comisión.
(C) Cualquier otra información o documento que a juicio de la Junta pueda ayudar a la Comisión con su encomienda.
(2) Recibidos dichos documentos, la Comisión procederá a realizar los trámites de evaluación. No será necesario entrevistar personalmente a todos los o las aspirantes. Estos o éstas sólo serán entrevistados o entrevistadas cuando:
(A) La propia Comisión así lo estimare conveniente.
(B) Lo solicitare el Tribunal Supremo o la Junta Examinadora.
(C) Se recibiere o conociere de una comunicación adversa respecto a cualquier aspirante relacionada con su conducta.
(D) Así lo solicite el o la aspirante.
(3) La Comisión podrá también entrevistar a cualquier persona o querellante que estime conveniente.
(4) La Comisión podrá solicitar del aspirante o de la aspirante otra información adicional, ya sea escrita u oral, que estimare necesaria para cumplir adecuadamente su encomienda. Podrá requerir que tal información se ofrezca bajo juramento.
(b) Certificación de carácter y reputación.—
(1) Completada la evaluación correspondiente sobre los aspirantes o las aspirantes que aprobaron su reválida y no más tarde de cuarenta y cinco (45) días después de la Junta Examinadora haber anunciado los resultados del correspondiente examen de reválida, la Comisión emitirá una certificación general, bajo la firma de su Presidente o Presidenta y su Secretario o Secretaria. Esta se unirá al expediente individual de cada aspirante.
(2) Dicha certificación hará constar el buen carácter y reputación de los aspirantes y las aspirantes en cuestión. Podrá, sin embargo, la Comisión emitir certificaciones individuales en aquellos casos especiales en que a su juicio se requiera hacerlo.
(3) En caso de que la Comisión necesite más tiempo para llevar a cabo alguna investigación o hacer algún trámite adicional relacionado con el carácter y reputación de algún aspirante en particular, así lo informará al aspirante afectado o afectada. La Comisión tendrá entonces un término adicional de sesenta (60) días para emitir la correspondiente certificación. Expirado este término adicional, solamente podrá volver a ser prorrogado por el tribunal.
(4) Cuando la Comisión se propusiere certificar que, a su juicio, un aspirante o una aspirante no posee los atributos de carácter, reputación y capacidad mental necesarios para el ejercicio de la abogacía, o cuando estimare que carece de los elementos de juicio necesarios para emitir una certificación positiva, deberá notificar previamente al aspirante por correo certificado con acuse de recibo v a la Junta Examinadora. El o la aspirante podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de dicha notificación, que se celebre una vista, o podrá retirar voluntariamente su solicitud de certificación bajo la consideración de la Comisión. Transcurrido el término de diez (10) días antes indicado y de no haber actuado el aspirante o la aspirante, según se dispone, la Comisión emitirá la certificación negativa y remitirá el expediente de dicho o dicha aspirante a la Junta Examinadora para su archivo.
(c) Vistas.—
(1) Si el aspirante o la aspirante solicitare una vista de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b)(2) de esta regla, el Secretario o la Secretaria de la Comisión notificará a dicho o dicha aspirante lo siguiente:
(A) Fecha, hora y lugar de la vista;
(B) aquellos asuntos adversos que surgieron de la investigación practicada por la Comisión sobre su carácter y reputación;
(C) si dichos asuntos estuvieren basados parcial o totalmente en declaraciones adversas de otras personas, el nombre de tales personas, y
(D) los derechos del aspirante o la aspirante a estar representado o representada por abogado o abogada, a interrogar y contrainterrogar a los o las testigos, a presentar prueba pertinente respecto a los referidos asuntos adversos y sus calificaciones morales y capacidad en general para ejercer la profesión. Para ello gestionará la comparecencia compulsoria, mediante citación, de testigos.
(2) Las vistas ante la Comisión serán públicas, a no ser que el aspirante o la aspirante, solicite que sean privadas, y justifique dicha solicitud.
(3) El peso de probar su buen carácter, reputación, capacidad mental y cualificaciones morales para ejercer la profesión, recaerá sobre el aspirante o la aspirante. Las Reglas de Evidencia se aplicarán liberalmente, de forma flexible.
(4) Se grabarán todos los procedimientos ocurridos durante la vista. El aspirante, la aspirante, el peticionario o la peticionaria podrá obtener una transcripción o el derecho a la regrabación de dichos procedimientos, previa solicitud a la Comisión debidamente fundamentada y mediante el pago de los aranceles correspondientes.
(5) En aquellos casos en que la Comisión celebre vista para determinar la capacidad mental de un aspirante, una aspirante, un peticionario o una peticionaria para ejercer la abogacía, será aplicable, en todo lo pertinente, la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, Ap. XXI-B de este título.
(6) El tribunal podrá nombrar a un abogado o una abogada particular para que presente la prueba pertinente en cualquier vista que se celebre a tenor con el inciso (c) de esta regla, o podrá ordenar a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico la presentación de la prueba.
(d) Certificación o resolución.—
(1) Luego de celebrada la vista y quedar sometido el caso, la Comisión, dentro de un término de sesenta (60) días, deberá expedir la correspondiente certificación. Expirado dicho término solamente podrá ser prorrogado por el tribunal. Dicha certificación deberá expresar:
(A) Que el aspirante o la aspirante posee un buen carácter y reputación que le permiten ejercer la profesión de abogado o abogada, o
(B) que el aspirante o la aspirante no posee el buen carácter y reputación necesarios para ejercer la profesión. De ser ésta su decisión, emitirá una resolución con las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que apoyen su determinación y notificará de la misma inmediatamente a dicho o dicha aspirante, a la Junta Examinadora y al Tribunal Supremo. Con la notificación a la Junta Examinadora, la Comisión deberá remitirle el expediente de dicho o dicha aspirante a la Directora Ejecutiva o al Director Ejecutivo de la misma, para que éste o ésta lo archive y conserve en la sede de la Junta.
(2) Admisión provisional.— En casos apropiados, la Comisión podrá recomendar al Tribunal Supremo que se admita a un aspirante o una aspirante a ejercer la abogacía por un período provisional que no excederá de dos (2) años, sujeto una posterior evaluación de sus ejecutorias, o sujeto aquellas condiciones temporeras o permanentes que la Comisión estime convenientes. En esos casos, luego de concluir el término provisional, el tribunal pasará juicio sobre la recomendación de la Comisión y dispondrá lo que en derecho proceda. No obstante ello, el tribunal se reserva el derecho de adoptar medidas similares a la de la admisión provisional como las descritas en esta cláusula en cualquier caso de cualquier aspirante, haya o no mediado una recomendación de la Comisión a tales efectos.