2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 138 - Ley de Trabajo a Distancia del Gobierno de Puerto Rico
§ 9941. Normas generales

(a) Toda agencia deberá incorporar el Programa en los próximos dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
(b) La agencia tendrá que asegurarse de que los teletrabajadores se encuentren sujetos a las mismas reglas y acciones disciplinarias que los empleados que prestan sus servicios en las oficinas regulares de esta.
(c) El teletrabajador no podrá, bajo ninguna circunstancia, convocar, citar o celebrar reuniones a los fines de que un ciudadano acuda al lugar de teletrabajo. Esta prohibición no será de aplicación cuando el teletrabajo se realice desde una oficina satélite donde se atienda al público, según lo dispuesto por la agencia.
(d) El empleado podrá ser descalificado para realizar labores de teletrabajo, si luego de firmado el acuerdo requerido en este capítulo, éste incumpla con lo estipulado o con las reglas y reglamentos.
(e) La implementación del Programa no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes, ni constituirá una práctica ilícita, ni contraria al principio de antigüedad.