2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 138 - Ley de Trabajo a Distancia del Gobierno de Puerto Rico
§ 9933. Definiciones

(a) Agencia.— Es una unidad de trabajo, adscrita al Gobierno Central, que lleva a cabo el conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora. Esto incluye a las corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico o instrumentalidades públicas o público privadas que funcionan como empresas o negocios privados.
(b) Autoridad Nominadora.— Todo jefe de agencia con autoridad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno de Puerto Rico o la persona que este designe.
(c) Empleado.— Toda persona natural que trabaje en alguna agencia y que reciba compensación por sus servicios. No incluye a contratistas independientes, así como tampoco a los oficiales u organizadores de uniones obreras cuando actúen como tales.
(d) Oficina.— Se refiere a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico.
(e) PRITS.— Se refiere a la Oficina de la Puerto Rico Innovation and Technologies Service, adscrita a la Oficina del Gobernador.
(f) Programa.— Se refiere al Programa de Teletrabajo o Trabajo a Distancia que permite a un empleado que cualifique, ejecutar toda o parte de sus labores fuera de las oficinas de la agencia donde se tendría que reportar regularmente. El teletrabajo podrá realizarse durante todo el tiempo que cubra la jornada laboral del empleado o durante una porción de la misma, a discreción de la autoridad nominadora.
(g) Teletrabajadores.— Todo empleado de una agencia que esté acogido al Programa de Trabajo a Distancia.