La Junta Revisora fijará, mediante reglamento, los cargos, derechos o aranceles a ser satisfechos por: (a) la presentación de recursos, según aplique; (b) las copias de cualquier documento de carácter público que se le requieran; y (c) cualquier otro trámite o servicio que preste a solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones de este capítulo. No obstante, la Junta Revisora o persona en quien ésta delegue esta facultad, suministrará copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, al Departamento de Estado, a la Asamblea Legislativa y a las entidades fiscalizadoras estatales o federales. Todos los ingresos que por cualquier concepto reciba la Junta Revisora en el cumplimiento de sus funciones ministeriales para implantar las disposiciones de este capítulo, de las fuentes que se especifican en este capítulo o cualesquiera otras fuentes, ingresarán en una cuenta especial a ser creada en la Administración a favor y a disposición de la Administración. Con prioridad sobre cualquier otro asunto y en el siguiente orden, la Administración dispondrá de dichos fondos para la adquisición de equipo tecnológico y la contratación de peritos externos, entre otros, previo acuerdo con la Junta.