Toda persona que por sí misma o a través de un agente violare las disposiciones de este subcapítulo o los reglamentos adoptados a su amparo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será condenada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o con multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. En los casos de apropiación ilegal o malversación de fondos públicos, le aplicarán las penas establecidas en las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico” y cualquier otra ley estatal o federal aplicable.