2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 90A - Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales
§ 971i. Poderes de financiamiento

(a) El Fideicomiso podrá negociar y otorgar con cualquier persona contratos, pagarés en evidencia de deuda y todos aquellos otros instrumentos, acuerdos y obligaciones de cualquier naturaleza que sean necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso. El Fideicomiso también podrá hipotecar o pignorar la totalidad o parte de los ingresos que reciba.
(b) El Fideicomiso queda por la presente autorizado a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades que sean necesarias para proveer suficientes fondos para cualquiera de sus propósitos.
(c) Los bonos emitidos por el Fideicomiso podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre, el total o parte de los ingresos brutos o netos del Fideicomiso los cuales podrán incluir, sujeto a las disposiciones de la Sec. 8 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos fondos que se hagan disponibles al Fideicomiso por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos sean emitidos. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que el Fideicomiso reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra el Fideicomiso, independientemente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ni el contrato de fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral, mediante el cual los derechos del Fideicomiso sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos, tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero.
(d) La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a: la disposición del total de los ingresos brutos o netos e ingresos presentes y futuros del Fideicomiso; la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos del Fideicomiso; la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas; limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de dichos bonos o de los bonos a emitirse en el futuro; limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso; el procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento; la clase y cuantía del seguro que debe mantener el Fideicomiso sobre sus propiedades, y el uso y disposición del dinero del seguro; el compromiso de no empeñar en todo o en parte los ingresos del Fideicomiso, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como el que pueda surgir en el futuro; la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso o resolución; los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidas antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse; los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso; cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar la vendibilidad de los bonos; y otros asuntos que no estén en pugna con este capítulo, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(e) Los bonos podrán: ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta y ser en serie o series; llevar la fecha o fechas que autorice la Junta; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; ser de la denominación o denominaciones que autorice la Junta, y en forma de bonos con cupones o registrados; tener los privilegios de registro o conversión; ser pagaderos por los medios de pago y en el sitio o sitios; y otorgarse de la manera que autorice la Junta; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones aprobada por la Junta. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que el Fideicomiso determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos del Fideicomiso que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses del Fideicomiso. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos del Fideicomiso serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para toda propósito.
(f) A discreción del Fideicomiso, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de este capítulo podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre el Fideicomiso y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el inciso (g) de esta sección, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que el Fideicomiso considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los bonos.
(g) Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América actuar como depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera el Fideicomiso.
(h) Los bonos del Fideicomiso que lleven las firmas de los funcionarios del Fideicomiso en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aún cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos hayan cesado como tales funcionarios del Fideicomiso. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de las instalaciones para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tales instalaciones. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con este capítulo y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(i) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, mientras se otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones autorizando dichos bonos.
(j) Ni los miembros de la Junta, ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.
(k) El Fideicomiso queda facultado para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por él, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados o aquellos precios que se hayan negociado y contratado según establecido en el acuerdo para la compra de los bonos.
(l) El Fideicomiso queda por la presente autorizado a emitir bonos de refinanciamiento del Fideicomiso con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este capitulo, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Junta lo considera aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales el Fideicomiso puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones del Fideicomiso con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de este capítulo que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones sean aplicables.
(m) Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo este capítulo y de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción del Fideicomiso, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados.
(n) Los bonos y demás obligaciones emitidos por el Fideicomiso no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los del Fideicomiso o de fondos específicamente asignados al Fideicomiso. El Fideicomiso no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.
(o) Los bonos del Fideicomiso constituirán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.