2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 35 - Organizaciones Agrarias
§ 961. Futuros Agricultores de América—Administración de fondos

Esta Junta administrará los fondos recaudados por la venta de productos agrícolas y animales procedentes de las Segundas Unidades Rurales, las escuelas superiores establecidas en que se enseñen cursos de agricultura vocacional y otras escuelas similares que se establezcan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de cualesquiera otros ingresos y donativos que se reciban; determinará la forma en que se otorgarán los préstamos y premios a los miembros de la Asociación de Futuros Agricultores de América, Capítulo de Puerto Rico, y a otros estudiantes matriculados en el Programa de Agricultura Vocacional; Disponiéndose, que si a juicio de la Junta ello fuere conveniente, ésta podrá contratar con instituciones bancarias o financieras para la concesión a dichos estudiantes de préstamos garantizados por el Fondo de Préstamos y Premios para lo cual la junta determinará el monto de la reserva que servirá de garantía a estos préstamos; establecerá las condiciones de tiempo y solvencia de los préstamos que conceda; nombrará con cargo a estos fondos el personal administrativo necesario para ejercer sus funciones, el cual pertenecerá al Servicio Exento; propondrá al Secretario de Educación de Puerto Rico el nombre de la persona que haya que hacer las veces de pagador el cual deberá llenar los requisitos y ofrecer las garantías que exijan los reglamentos promulgados por dicho Secretario; Disponiéndose, que hasta el treinta por ciento (30%) del balance disponible al 30 de junio de cada año económico que no se hubiere invertido en los propósitos ya especificados, podrá usarse posteriormente en la compra de fertilizantes, semillas, animales, equipo agrícola, para gastos incurridos en las Convenciones de los Futuros Agricultores de América, para gastos de viaje de los empleados y de los miembros de la Junta en funciones oficiales, y, además, podrá usarse en el pago de gastos incurridos en las fincas escolares y escuelas superiores en que se enseñen cursos de agricultura vocacional y en otras escuelas similares que se establezcan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la forma prescrita también por la reglamentación del Departamento de Educación de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Hacienda.